REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 00188-2018.-
“Medida autosatisfactiva de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria”.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano mayor de edad, productor agrícola, portador de la cédula de identidad Nº 23.226.276.
ABOGADOS ASISTENTE(S): ciudadana Abogada Martha Berenisse Zerpa Sosa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.444.975, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644.
SUJETO PASIVO: Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida) y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la producción.
MOTIVO: medida cautelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que en fecha primero (1ro.) de marzo del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra debidamente asistido por la Abg. Martha Berenisse Zerpa, la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de veinte hectáreas aproximadamente (20 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Baudilio Márquez, Abel Contreras y Jesús Contreras. SUR: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Carretera Trasandina. ESTE: por terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Candido Belandria y OESTE: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani, incoada en fecha primero (1ro) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, supra identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Martha Berenisse Zerpa Sosa, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)… “ SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “VILLA DEL SOCORRO”, ubicado en el sector VILLA SOCORRO, Parroquia CAPITAL TOVAR, Municipio TOVAR del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de Veinte hectáreas aproximadamente (20 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE terrenos ocupados por Baudilio Márquez, Abel Contreras y Jesús Contreras. SUR terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Carretera Trasandina. ESTE por terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Candido Belandria y OESTE terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani, así entonces ante Usted y con el debido respeto, señalo lo siguiente: Hube (sic) la propiedad de la unidad de producción VILLA DEL SOCORRO, ubicada en el sector VILLA SOCORRO, Parroquia CAPITAL TOVAR, Municipio TOVAR del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de Veinte hectáreas (20 Ha) aproximadamente, de la compra que le hiciere a la ciudadana ANA JACINTA MILIANI SCHWARZENBERG, titular de la cédula de identidad 2.724.997, con documentos debidamente protocolizados los cuales especifico a continuación: PRIMERO: una superficie de Dieciocho hectáreas (18 Ha ), tal y como se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Numero 2016.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.378.12.19.2.3534 y correspondiente al Libro del año 2016 folios del 4133 al 4199 inclusive, de fecha 20 de Diciembre de 2016. Marcado Letra “A”. SEGUNDO: Una superficie de una hectárea (01 Ha), tal y como se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Numero 2017.803, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.378.12.19.2.4017 y correspondiente al Libro del año 2017 folios del 6415 al 6418 inclusive, de fecha 11 de Diciembre de 2017. Marcado Letra “B”. TERCERO: Una superficie de una hectárea (01 Ha), tal y como se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Numero 2017.804, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.378.12.19.2.4018 y correspondiente al Libro del año 2017 folios del 6419 al 6422 inclusive, de fecha 11 de Diciembre de 2017. Marcado Letra “C” (…)
Ahora bien, honorable Juez, es imprescindible hacer de su conocimiento que desde la adquisición del primer lote de terreno en el año 2016, hasta la presente fecha he desarrollado en la unidad de producción VILLA DEL SOCORRO, trabajos agrícolas determinados por la siembra de cultivos de yuca, cambur, plátano, caraota, auyama, pimentón, maíz entre otros. Aunado a ello, he fomentado mejoras tales como: Instalación de sistema de riego, construcción de dos (02) vías de penetración al fundo, reparaciones de la casa principal y construcción de una nueva casa, instalación de cercas perimetrales e internas. De la misma forma para el desarrollo de la actividad agrícola actualmente existe un total de diez (10) trabajadores fijos, y en época de cosecha cinco (05) trabajadores a destajo; para un total de 15 familias que directamente se benefician en lo que respecta a empleo de mano de obra. Adicional de las familias beneficiadas indirectamente producto del trabajo desarrollado en la unidad de producción Villa Del Socorro, Cumpliendo así en todo momento con los preceptos constitucionales relacionados con la garantía de la soberanía agroalimentaria. (…)
(…)
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 31 de Enero del año en curso, se hicieron presentes en mi unidad de producción VILLA DEL SOCORRO, antes identificada, una comisión del Instituto Nacional de Tierras quienes manifestaron verbalmente su intención de realizar inspección técnica sobre mi lote de terreno. (…)
Aún y cuando la comisión NO presentaba notificación por escrito que especificara el motivo de la precitada inspección y encontrándome en un estado de indefensión, accedí de manera cordial el ingreso de la comisión, confiando que por ser el instituto rector en materia agraria, que debería ser garante de los derechos de los productores agrícolas y de la continuidad de la actividad que con mucho sacrificio realizamos, jamás imaginando la verdadera intención detrás de la precitada inspección técnica, la cual estuvo integrada por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, ciudadanos: Marlyn Labrador, Edgar Altamar, Yovany Rojas, Jean Carlos Vivas, Joan Oliveros y Cristóbal Dávila. Es importante manifestar que igualmente se encontraba presente la ciudadana Hermelinda Vásquez Pacheco quien se identifica como integrante la Cooperativa Productores Santo Niño. Es entonces cuando me indican que existe una denuncia de Tierras Ociosas que data del año 2015 sobre la unidad de producción que ellos denominan LA FLORESTA, y que anteriormente pertenecía a la ciudadana ANA JACINTA MILIANI, tal y como se especificó en el capítulo anterior. Ahora bien, ciudadana Juez es preciso señalar que durante el desarrollo de la inspección, notifiqué a los funcionarios del INTi, que mi unidad de producción estaba representada por 20 hectáreas, y ello en razón que los mismos realizaban un levantamiento topográfico sobre la totalidad de la producción que antes era propiedad de la ciudadana Ana Jacinta Miliani representada por aproximadamente 30 hectáreas, era notable el grado de parcialidad que existía entre la mencionada denunciante de la tierra y algunos de los miembros de la comisión del INTi, es más la denunciante daba órdenes de cómo hacer o no hacer en el desarrollo de la inspección técnica. Empezando entonces mi preocupación sobre las resultas del informe técnico. Es más al no existir notificación por escrito que me permitiera tener conocimiento de las razones del actuar de la Administración (INTi), en la inspección técnica que se estaba realizando, queda perfectamente evidenciada la violación de mis derechos fundamentales. No obstante y pese a la parcialidad notoria entre la denunciante y algunos de los miembros de la comisión (INTi), se desarrolló la inspección, incluyendo mis 20 hectáreas, dentro de las tierras que en el año 2015 fueron denunciadas como ociosas contra la ciudadana Ana Jacinta Miliani. Resulta oportuno indicar que mi unidad de producción actualmente se encuentra cultivada, se realiza un trabajo eficiente sobre la tierra, con los cuidados que así establece la Ley, en función de realizar una producción que asegure alimento a nuestro país y que preserve el ambiente, resguardando los derechos de las futuras generaciones. En este sentido las resultas de la inspección técnica del INTi, necesariamente deben indicar niveles de productividad óptimos, en virtud de los precitados aspectos basados en un estudio objetivo e imparcial que necesariamente me hace beneficiario tanto de Regularización de la tenencia de la tierra, como de certificado de finca Productiva. Sin embargo y pese a los fines que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe perseguir el INTI a través de su Oficina Regional a cargo de la funcionario Eliraida Hernández quien se desempeña como Coordinadora Regional el día siguiente de la inspección técnica, decide enviarme en manos de la denunciante lo que denominó “ PARTICIPACIÓN” anexa a la presente marcada Letra “D”, con fecha 01 de Febrero de 2018, indicando textualmente : “Al ciudadano Víctor Ramón Pedroza (...) se le insta a paralizar cualquier tipo de desarrollo de actividad agraria dentro del polígono que corresponde a la apertura de dicho procedimiento (Tierras Ociosas) hasta tanto no haya ningún pronunciamiento por parte de este Instituto y de la cual se ordenó la práctica de una RE INSPECCIÓN técnica sobre el lote de terreno (...).
Sobre el particular, objeto de cita me permito ciudadana Juez, DENUNCIAR LA GRAVEDAD EN LA PERTURBACIÓN que ejerce el Instituto Nacional de Tierras sobre la unidad de Producción. Resulta contradictorio que el mismo Instituto quien está llamado por Ley a ser el garante del cumplimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestra nación, sea justamente el instituto que ejerza perturbaciones y que ORDENE PARALIZAR LA PRODUCCIÓN que se realiza en un fundo debidamente asistido, y que se encuentra desarrollando actividades y proyectos en pro de generar alimentos a nuestro pueblo, de generar empleos que coadyuvan directamente a un total de 15 familias. Violando así mis derechos como trabajador del campo, y el derecho de todos los venezolanos que requieren alimentos en sus hogares.
Aunado a lo expresado, es fundamental hacer de su conocimiento que en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios del INTi, me dirigí a las oficinas ubicada en su Sede de El Vigía, con la finalidad de ser informado sobre el tipo de procedimiento que cursa en mi contra, y con ello ejercer el Derecho a la Defensa, a través de la consignación de un escrito y de las pruebas que obran en favor del trabajo que he venido realizando como trabajador del campo. Pero nuevamente se vulneran mis derechos por parte del INTi, cuando se niegan a recibir mis documentos indicándome que: “ya no tengo oportunidad de Consignar”. Me pregunto entonces ¿Dónde queda amparado mi derecho de Peticionar ante la Administración Pública y de obtener respuesta? ¿Dónde queda mi Derecho a la defensa, a ser notificado del Procedimiento que cursa en mi contra, mi oportunidad de observar el expediente, de consignar mis alegatos y pruebas? ¿Dónde se encuentran amparado los derechos de los trabajadores del campo, frente a una institución agraria (INTi) que perdió absolutamente el norte de los objetivos que le fueron conferidos en la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario?.
En tal sentido ciudadana Juez, como claramente puede ser evidenciado me encuentro en total vulneración por parte del ente Agrario, frente no solo a mis derechos como persona individual, sino a un Derecho fundamental y de alcance colectivo como lo es la soberanía Alimentaria. La producción que actualmente se encuentra en el predio VILLA DEL SOCORRO, está bajo amenaza inminente. Es por este motivo que ruego ante su competente autoridad sea protegida el predio, asegurando la continuidad de la actividad que hasta ahora he desarrollado, puede verificarse que he dado cumplimiento a los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello, he garantizado la seguridad agroalimentaria desde mi humilde espacio; y por esta razón, es que necesariamente requiero de su amparo, por cuanto la actividad agrícola del predio VILLA DEL .SOCORRO, se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida, como consecuencia de las acciones ejercidas por EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que atentan contra la producción agrícola que actualmente existe en la finca, ordenándome paralizar cualquier tipo de desarrollo de actividad agrícola.
Así mismo la denunciante ciudadana Hermelinda Vásquez Pacheco como consecuencia de la participación enviada por el INTi, ha manifestado bajo amenazas verbales, su intención de ingresar a la unidad de producción, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarme del lote de terreno, alegando supuestos derechos que según su criterio, el INTi le otorga. En este sentido me encuentro bajo una notoria indefensión y que viene justamente dada por el abuso de poder, el actuar irresponsable y desmedido del INTi. A través de funcionarios que parecieran desconocen el verdadero significado de la soberanía alimentaria.
He cumplido con la actividad efectiva que no es otra cosa que la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto de la narrativa de los hechos y las pruebas presentadas y por cuanto es necesario seguir realizando las labores Agrícolas, sin que esta actividad sea afectada por el actuar de instituciones (INTi) y/o personas ajenas; es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se ocasionaría un gravamen irreparable no solo en contra de mi familia, sino también contra las familias que directa e indirectamente dependen económica y socialmente de esta unidad de producción.

(…)
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
La Protección Agroalimentaria como Principio Constitucional se encuentra claramente tipificado en nuestro Máximo Cuerpo Reglado en los Artículos 305 y 306, concatenado con en el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizarla seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Siendo oportuno advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia en expresar que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 196. LTDA "El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional".

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En el mismo orden de ideas el artículo 243 de la LTDA, establece:

Artículo 243. "El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, tienen el imperante DEBER de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción

De esta manera, y en virtud del objeto de la presente solicitud, que no es otro que el Decreto de la Medida de Protección a la continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el lote de terreno suficientemente identificado y que claramente puede verificarse se encuentra trabajado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PEDROZA BECERRA, conjuntamente con su grupo familiar. Para así evitar se continúe con los hechos de perturbación, amenaza y desmejora que ejerce EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el predio in comento impidiendo que pueda continuar con el normal desarrollo del trabajo productivo y conforme a lo antes expuesto, contribuye con el cumplimiento del precepto constitucional de garantizar la Seguridad Agroalimentaria. Es menester así entonces indicar que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, para que la solicitud aquí ejercida sea decretada con lugar.
Así entonces, la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PEDROZA BECERRA, antes identificado, en el predio VILLA DEL SOCORRO, DEBE SER PROTEGIDA, por este honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de la unidad de producción
Verificada como se encuentra la perturbación ejercida por el INTi, en contra de la actividad productiva que se desarrolla en el predio VILLA DEL SOCORRO, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, tenga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ya que con esta medida se pretende evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS cese en sus perturbaciones.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos que obligatoriamente se exigen para el Decreto de la Medida de Protección a la continuidad de la Producción, y demostrado como está las perturbaciones ejercidas por el Ente Agrario; amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los artículos 305 y 306, los cuales establecen, que: el Estado garantiza la seguridad agroalimentaria en resguardo e interés nacional, en concordancia con lo establecido en los Artículos 196, y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal, con base a las Garantías Constitucionales y legales antes señaladas, de protección a la actividad agroalimentaria, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “VILLA DEL SOCORRO”, ubicado en el sector VILLA SOCORRO, Parroquia CAPITAL TOVAR, Municipio TOVAR del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de Veinte hectáreas aproximadamente (20 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE terrenos ocupados por Baudilio Márquez, Abel Contreras y Jesús Contreras. SUR terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Carretera Trasandina. ESTE por terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Candido Belandria y OESTE terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani.
En tal sentido, requiero de este Honorable Tribunal, se sirva trasladar y constituir, en la predio denominado “VILLA DEL SOCORRO”, plenamente identificado, todo ello en cumplimiento al principio inquisitivo a que están llamados los jueces agrarios relacionados con la Oficiosidad y la Inmediatez, con el debido acompañamiento del técnico experto del Instituto competente en la materia.
Juro la urgencia del caso, para que se obtenga la protección debida y con ello evitar la paralización, alteración, desmejoramiento y destrucción que se pretende efectuar sobre el sistema integral de producción que se desarrolla en el predio “VILLA DEL SOCORRO” y se oficie en orden estricta a los Organismos que considere este digno Tribunal a fin de su estricto cumplimiento. ¬_
Justicia que solicito, reiterando la urgencia de su avocamiento y decisión sobre lo solicitado, y conforme a derecho y al principio de seguridad agroalimentaria y a la protección por parte del Estado venezolano a ésta actividad.” (…).

En este estado quedó establecida la presente solicitud de medida de protección y quedó trabada la controversia aquí presentada.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

.- En fecha primero (1ro) de marzo del dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, incoada por el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano mayor de edad, productor agrícola, portador de la cédula de identidad Nº 23.226.276, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Martha Berenisse Zerpa Sosa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.444.975, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (f. 1 al f. 22).
.- En fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al presente expediente y a su vez se fijó la inspección judicial para el día jueves quince (15) de marzo del dos mil dieciocho (2018) seguidamente se libraron los oficios correspondientes a los fines de llevar a cabo la referida inspección judicial. (f. 23 al f. 26).
.- En fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (f. 33 al f. 36).
.- En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia por parte del ciudadano Víctor Pedroza, asistido por la Abg. Martha Zerpa, en el cual expresan que (SIC)… los actos de perturbación por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida continúan, aún con posterioridad a la Inspección Judicial que realizare este Despacho… motivo por el cual me encuentro en la imperiosa necesidad de solicitar con Urgencia sea decretada, Medida de Protección sobre la unidad de producción Villa del Socorro… (SIC). (f. 37).
.- En fecha doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio Nº0121 mediante el cual remiten informe técnico suscrito por la Geógrafa Nayibeth Rondón, adscrita al Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (ff. 38 al46).



IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte solicitante de la medida:

• De la prueba marcada como “A”: copia simple del documento de compra y venta, entre los ciudadanos Ana Jacinta Miliani De Bichara, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 2.724.997 y el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.226.276, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (f 8 al f 12).

• De la prueba marcada como “B”: copia simple del documento de compra y venta, entre los ciudadanos Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº4.699.980 en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Jacinta Miliani Schwarzenberg, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 2.724.997 y el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.226.276, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (f 13 al f 15).

• De la prueba marcada como “C”: copia simple del documento de compra y venta, entre los ciudadanos Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº4.699.980 en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Jacinta Miliani Schwarzenberg, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 2.724.997 y el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.226.276, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (f 16 al f 18).

• De la prueba marcada como “D”: copia simple de la participación emanada por Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dirigida al ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.226.276, mediante la cual lo insta a paralizar cualquier tipo de desarrollo de actividad agraria, suscrita por la ciudadana Ing. Forestal Elirayda Hernández (f 19 al 21).


Ahora bien, en cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas de la actividad agraria desplegada en la unidad de producción que comprueba la posesión agraria existente y realizada. Para lo cual los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido a los fines de dar una justicia social expedita. Y así se decide.-
V
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, pasa establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, interpuesta en fecha primero (1ro) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria; en este sentido, esta Superioridad observa, que la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

V.1
Ahora bien, la presente solicitud surge en virtud del requerimiento presentado ante este Juzgado, en fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil dieciocho (2018), incoada por el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra debidamente asistido por la Abg. Martha Berenisse Zerpa, solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de veinte hectáreas aproximadamente (20 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Baudilio Márquez, Abel Contreras y Jesús Contreras. SUR: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Carretera Trasandina. ESTE: por terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y Candido Belandria y OESTE: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani, a través de la cual denuncia lo siguiente:

(Sic)… “me permito ciudadana Juez, DENUNCIAR LA GRAVEDAD EN LA PERTURBACIÓN que ejerce el Instituto Nacional de Tierras sobre la unidad de Producción. Resulta contradictorio que el mismo Instituto quien está llamado por Ley a ser el garante del cumplimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestra nación, sea justamente el instituto que ejerza perturbaciones y que ORDENE PARALIZAR LA PRODUCCIÓN que se realiza en un fundo debidamente asistido, y que se encuentra desarrollando actividades y proyectos en pro de generar alimentos a nuestro pueblo, de generar empleos que coadyuvan directamente a un total de 15 familias. Violando así mis derechos como trabajador del campo, y el derecho de todos los venezolanos que requieren alimentos en sus hogares.”. (…)



“Principios constitucionales”
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural. (principio de seguridad agroalimentaria).
Por consiguiente, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción.
Poder- deber del juez agrario
En ese orden, ese requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tales situaciones señaladas evidencian la intervención del Estado (Administración Pública Agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA (Cfr. 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-
VI
DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, incoada por ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, venezolano mayor de edad, productor agrícola, portador de la cédula de identidad Nº 23.226.276, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Martha Berenisse Zerpa Sosa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.444.975, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, acude ante éste Juzgado Superior, a solicitar la protección de referido predio por considerar que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), atreves de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) perturba la actividad agroproductiva que se desarrolla en el predio denominado “Villa del Socorro” al ordenarle la paralización de la misma.
Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este tribunal evite que la actividad - agroproductiva realizada por el ciudadano Víctor Ramón Pedroza Becerra, sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO MÁXIMA DEL NUEVO DERECHO AGRARIO VENEZOLANO.

Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “Villa del Socorro” ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue llevada a cabo en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…
(Sic)…“El Tribunal procedió a designar y juramentar a los prácticos designados para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en los ciudadanos: OSMAN BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, portador de la cédula de identidad N° V-7.777.899, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el ciudadano JESUS EDUARDO MORA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N 8.071.138 adscrito a dicho ministerio, y la ciudadana Nayibe Rondón Carrero, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-12.350.520, adscrita a la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, asimismo, para el recorrido de la presente inspección se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS marca Garmin legin y magellan modelo GPS MAP 76 CSX. Igualmente, se permite la filmación del desarrollo de la presente inspección para ser consignada en disco compacto, en formato DVD, a través del equipo de video y grabación Marca: SAMSUNG, modelo: DIGITAL 1200 X, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; para su filmación, se autoriza al ciudadano: ABG. YAROLD OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.995.091, quien siendo alguacil accidental del Juzgado y estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien consignará el o los respectivos CD en la presente solicitud.
El Tribunal, conjuntamente con el solicitante, su abogada y los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Al Particular Primero: el Tribunal deja constancia con la ayuda de los prácticos de la ubicación político territorial del área a inspeccionar. Ubicado en el municipio Tovar parroquia Tovar, en el lote de terreno denominado “Villa del Socorro” en las coordenadas E: 204.504 y N: 926.862. Altitud 792 m.snm. Específicamente, en la casa principal que forma parte de la unidad de producción. Asimismo, se observó una (1) hectárea con quinientos (500) metros aproximadamente con siembra de maíz de tres meses.
Al Particular segundo: el Tribunal deja constancia con la ayuda de los prácticos, de la verificación de linderos y superficie del área, N: terrenos ocupados por Baudilio Márquez; Sur: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani y carretera Trasandina, E: terrenos ocupados por Ana Cecilia Millani y Cándido Belandria y O: terrenos ocupados por Ana Jacinta Miliani. Y una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 Has), según se evidencia de los diferentes documentos de compraventa que corren insertos en autos. El tribunal deja constancia, que en el punto de coordenadas E: 204524, N: 926998, se observaron cultivos ajenos al lote de terreno, que presuntamente forman parte de un beneficiario de instrumento agrario, con quema y tala en zona protectora tal como lo señalan los técnicos adscritos al Ministerio de Ecosocialismo.
Al particular tercero: dejar constancia con ayuda de los prácticos, de la verificación, del estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar, de los cultivos establecidos y de las condiciones fitosanitarias del mismo. El tribunal deja constancia que en el punto de coordenadas N: 926.883 y E: 204.520, se observó: dos lotes aproximadamente de dos (02) hectáreas, una cultivada con caraotas y la otra cultivada con yucas ambas en buen estado fitosanitario. Se observaron plantaciones de cambur de aproximadamente un año. En el punto de coordenadas: N: 926.912 y E: 204.493, se observó una hectárea aproximadamente sembrada de maíz con un tiempo de tres meses, en el punto de coordenadas: N: 926.940 y E: 204.502, se observó un lotes de terreno aproximadamente de mil quinientos (1.500) metros, de un mes caraota. En el punto de coordenadas E: 204.506 y N: 926. 998 se observó un lote de terrenos aproximadamente de dos hectáreas sembradas de maíz de 22 días. El tribunal deja constancia de la deforestación de tala y árboles y especies en veda y la apertura de una vía de aproximadamente 228 metros de largo con un talud de un metro de promedio, para lo cual el Ministerio instruirá las respectivas averiguaciones administrativas para los correctivos pertinentes. En el punto de coordenadas E: 204.599 y N: 926.910 con 695 m.s.n.m se observó un lote de terreno aproximadamente de una (1 Ha.) hectárea sembrada de caraota de un mes de sembrada, sembrada por el borde con ahuyama. Alrededor de la casa.
Al Particular cuarto: dejar constancia con la ayuda de los prácticos, de la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del área. El tribunal deja constancia de una casa tipo vivienda principal para habitación, constante de cuatro habitaciones, cinco baños, cocina, patio, con una construcción de segunda planta, lavadero y un corredor, construcción de cemento, en el punto de coordenada E: 204.367 Y N: 926.996 se observó un tanque de aproximadamente de 6 por 3 por 1. Maquinaria: guaraña, motores para fumigar, en el punto de coordenadas; E: 204.506 y N: 9260.862, se observó otra casa, para obreros.
Al particular quinto: Dejar constancia con la ayuda del práctico, de las personas que ocupan el lote de terreno en el momento de la inspección y en qué condiciones, el tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba el ciudadano solicitante de la medida de protección VICTOR RAMON PEDROZA, identificado en autos.
Este Tribunal acuerda a los expertos que consignen dentro de los próximos ocho (08) días de despacho un informe detallado de la inspección, y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, ordena regresar a su sede siendo las una y veinte minutos de la tarde, (1:20 pm) del mismo día de hoy. Asimismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora, citar la disposición contenida en el artículo 152 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
(SIC)...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria (…)
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(SIC) “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC)…“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
No obstante, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango Constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
A criterio de este Juzgado, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.(Subrayado por este tribunal).
Por todo ello, se concluye que exista o no una solicitud, el juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, basándose en el ciclo biológico, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular. (SEGURIDAD AGROALIMENTARIA).

Sobre los informes técnicos
Informe Técnico:
Ahora bien, del informe técnico consignado por la técnico juramentada adscrita a la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras en fecha doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2.018), podemos destacar los siguientes aspectos:
(…)
OBJETIVO
Realizar, una visita para evaluar las solicitudes realizadas a este Ministerio a través del oficio Nº JSA-MRD-00117-2018 de fecha 08 de Marzo del 2018 para el sector Villa del Socorro, ubicado en la capital del municipio Tovar del Edo. Mérida.
FECHA DE LA INSPECCIÓN
15 de marzo del 2018
ACTIVIDADES REALIZADAS
• En primer lugar, se realizó recorrido por el predio denominado “villa del Socorro” tomando puntos de coordenadas UTM, Datum Regven WGS 84, con GPS navegador, verificando linderos.
• Se Realizó recorrido por el Predio “Villa del Socorro” para verificas la condición productiva actual.
LINDEROS DEL PREDIO
NORTE SUR ESTE OESTE
Con mejoras que son o fueron de Baudilio Márquez, Abel Contreras y Jesús Contreras Con Mejoras que son o fueron de José Ana Jacinta Miliani y Carretera Trasandina Con mejoras que son o fueron de Ana Jacinta Miliani y Candida Belandria Con mejoras que son o fueron de Ana Jacinta Miliani

COORDENADAS UTM REGVEN
PTO ESTE NORTE OBSERVACIÓN
01 204490 926921 Cultivo de maíz
02 204496 926881 Cultivo de caraota
03 204367 926996 Tanque para sistema de riego
04 204325 926905 Vialidad interna
05 204354 926860 Vía intersección
06 204370 926765 Área con maleza
07 204389 926781 Área en levantamiento para obrero, destinado para campar
08 204525 926790 Vivienda para obrero
09 204552 926888 Vivienda principal
10 204524 926998 Lugar (referencia) de terreno adjudicado a otro ciudadano, según solicitante

SUPERFICIE
El predio Villa del Socorro presenta una superficie de Veinte Hectáreas (20Ha) según documentos presentados por el solicitante.
CONDICION ACTUAL
El Predio Villa del Socorro presenta al momento de la inspección actividad agrícola vegetal, a saber:
CULTIVO SUPERFICIE (APROXIMADA, HA) EDAD CONDICIÓN
MAIZ 1,0 3 MESES BUENO
MAIZ 1,5 3 MESES Y 22 DIAS BUENO
MAIZ 1,0 22 DÍAS BUENO
CARAOTA 1,8 3 MESES BUENA
CARAOTA 0,1500 1 MES BUENA
CARAOTA 0,8 15 DÍAS BUENA
CARAOTA 0,75 1 MES Y 15 DÍAS BUENA
YUCA 2 3 MESES BUENA
YUCA 0,8 6 MESES BUENA
CAMBUR 1 HA REGULAR
AUYAMA 0,5 3 MESES BUENA

Es de resaltar, que existen variedad de cultivos, en su mayoría de ciclos cortos, de diferentes edades fisiológicas los cuales se encuentran distribuidos en varios lotes de terreno dentro del predio en estudio; la producción obtenida es vendida a intermediarios.
BIENHECHURIAS
NOMBRE CARACTERISTICAS
Vivienda Principal Paredes de bloque, platabanda y techo machiembrado, piso de cerámica, conformada de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, 5 baños, área de servicio, patio-estacionamiento, cuenta con una superficie de 380 mts aproximaamente.
Vivienda para obrero Paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento rústico.
Levantamiento de infraestructura para acampar Conformada con estructura. Paredes de tabla (madera), sin techo, piso de cemento rústico.
Tanque de concreto destinado para sistema de riego Estructura de concreto longitud de 5 mts, ancho y 2.5 mts y altura de 1 mts.
Cercas perimetral Cerca con alambre de púa y estantillos de madera, de dos pelos en regulares condiciones.
Vialidad Interna Posee una longitud de 100 mts, cuenta con permisología ambiental, existe otro tramo de vialidad agrícola, donde manifiesta el solicitante haber realizado limpieza para la funcionalidad de la misma
Cerca perimetral Con estantillos de madera y alambres de púa de dos pelos
Tubería P.E.A.D. Presencia de 1,7 km de dos pulgadas (2”)

RESULTADOS
En el recorrido realizado se determinó lo siguiente:
a.- se procedió al predio y se verificó que existe actividad agrícola vegetal con la producción de diferentes rubros, entre los que cabe destacar: maíz, caraota, yuca y auyama, se observaron diferentes lotes con los cultivos nombrados y de diferentes edades fisiológicas, en buenas condiciones fitosanitarias; la producción es vendida a intermediarios.
b.- en el predio se observó un área de maleza. En parte alta del predio se evidencia variedad de especies forestales, se recomienda su protección.
c.- el predio se encuentra con cercado perimetral, conformado con estantillos de madera y alambres de púa de dos pelos, en regulares condiciones.
d.- Presencia de vialidad interna agrícola, es de acotar, que desde la intersección entre vías internas hasta la ubicación del tanque de concreto para el sistema de riego existe una longitud de 228 mts de vialidad agrícola.
e.- Existencia de tubería P.E.A.D. distribuida por el predio para el riego de los diversos cultivos existentes.
f.- se evidenció tanque de concreto para el sistema de riego, estructura de concreto longitud 5 mts, ancho 2,5 mts y altura 1 mts.
g.- existe una vivienda principal, una vivienda para obrero y otra en levantamiento destinada para acampar.
h.- socialmente, el ciudadano manifiesta que genera empleo a habitantes del sector villa del socorro, señaló que cuenta con diez obreros fijos y obreros eventuales, cancelando el sueldo mensual y cesta ticket correspondiente.
i.- según lo manifestó el solicitante, cuenta con la permisología ambiental para la apertura de la vía interna, observada desde la entrada al predio hasta la vivienda principal.
j.- en el predio, vivienda principal, reside el ciudadano solicitante con su grupo familiar.
k.- durante el recorrido, el ciudadano expresó, que dentro de la superficie ocupada adquirida por compra-venta existe dos procedimientos de adjudicaciones de tierra, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. (…)

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Seguridad agroalimentaria
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa ha puesto en relieve las prerrogativas del Estado para garantizar la protección de la “seguridad agroalimentaria”, garantía constitucional, en los siguientes términos:
“(…) es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea costera definidos en la ley.’

De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (…)”. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00140, de fecha 03 de febrero de 2009).
Insiste la Sala entonces, a la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para garantizarla “…disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor…”. En este sentido, los entes fiscalizadores no sólo están en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar –aun de oficio– y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico de la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Vid. Sentencia N° 015666, publicada el 23 de noviembre de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A.).
Sobre la base de lo expuesto, es fácil concluir que la protección de la seguridad alimentaria, ciertamente priva sobre el derecho a la libertad económica de los particulares que ejercen actividades relacionadas con el ramo de alimentación, desde la producción o importación, hasta la distribución. (Subrayado de este Tribunal). (Ver sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: MAGISTRADA: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA. Tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº 2013-1291).
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la producción agraria, con el objeto de proteger el mantenimiento de la seguridad alimentaria, de las actividades desarrollados en la unidad de producción y asegurar la no interrupción de la producción agraria; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (cursivas de este Juzgado).

Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal. (resaltado de este Juzgado)
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
En su oportunidad, enlazados los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias planteadas inicialmente por el ciudadano Víctor Pedroza, identificado up supra, según las cuales indica que corre peligro por las amenazas a la unidad de producción agrícola que se desarrolla en el fundo indicado de querer paralizar la actividad agraria que han venido desarrollando en la mencionada unidad de producción; en las cuales se encuentra producción vegetal: caraotas, yuca, cambur, auyama y maíz. Dada la orden de paralización de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, la cual precisa:
(…omissis…)
(sic)… “Al ciudadano VICTOR RAMON PEDROZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.226.276 y/o a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno denominado “LA FLORESTA”, ubicado en el sector Villa del Socorro, Parroquia Capital Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7338m2) … se les informa que en virtud que el predio denominado la FLORESTA se encuentra inserto dentro de un procedimiento administrativo de Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No conforme previsto en el artículo 35º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la cual se le insta a paralizar cualquier tipo de desarrollo de actividad agraria dentro del polígono que corresponde a dicho procedimiento hasta tanto no haya algún pronunciamiento por parte de este Instituto”(…).
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, que se valoró en la inspección judicial practicada in situ en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), así como, el respectivo informe técnico que de ella devino, por parte de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras se desprende la urgencia de proteger de forma provisional y temporal “la unidad de producción”. Todo ello, conforme a la participación hecha por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida que de forma contundente ordena la paralización de actividades agrícolas por existir una denuncia de tierras ociosas en dicho lote de terreno.

En ese orden, dentro del marco de la solicitud interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PEDROZA BECERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.226.276, debidamente asistido la abogada MARTHA ZERPA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.644, portadora de la cédula de identidad N° V-16.444.975, resulta forzoso para esta superioridad decretar medida autosatisfactiva de protección a la producción agrícola desplegada en el lote de terreno denominado “Villa del Socorro”, ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. –

-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, ya que se encuentra involucrado un Ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-
SEGUNDO: se DECRETA medida autosatisfactiva de protección a la producción agrícola sobre el lote de terreno denominado “Villa del Socorro”, ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en un área de veinte hectáreas aproximadamente (20 Ha). Dicha medida conforme al ciclo biológico que se desprende en la unidad de producción en por un (1) año, contado a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con la sentencia vinculante dictada en el expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia, En Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla, aclarando que esta medida versa sólo sobre la producción. Y así se decide.

TERCERO: conforme a los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Oficina Regional de Tierras en su carácter del Coordinador abstenerse de emitir órdenes de paralización a la “actividad agraria” en el lote de terreno sobre el cual versa la medida de protección, en virtud de la producción existente (maíz, caraota, yuca, cambur, auyama) a los fines de ponderar el orden público constitucional conforme al principio de “seguridad agroalimentaria”. Y así se decide.

CUARTO: se insta al ciudadano VÍCTOR RAMÓN PEDROZA BECERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.226.276 adecuarse a la normativa ambiental vigente conforme al 5º objetivo histórico del plan de la patria y las recomendaciones del Ente rector en políticas ambientales.

QUINTO: se ORDENA notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agrícola, desplegada en el lote de terreno denominado “Villa del Socorro”, ubicado en el sector Villa del Socorro, parroquia Capital Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, al comando de la Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIELA A. GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA A. GONZÁLEZ.
KBZ/kq/