REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 00165-2017.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: Miriam Elizabeth Torres de Mendoza y Sioly María Torres Zambrano, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.649 y V-8.031.650 actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Lucia Zambrano Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 692.129.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

En fecha veinte (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito constante de dieciocho (18) folios útiles y cuarenta y uno (41) folios anexos con sus vueltos, solicitando la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria. (ff. 11 al 17).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de conformidad artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada, formar expediente, y asignarle la numeración correspondiente asimismo, fijando inspección para el día jueves siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (ff. 61 al 62).

-III-
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para continuar el procedimiento para decretar “medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria”; siendo que desde el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna por parte del solicitante de autos dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por parte del solicitante.

Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de acción, constatada esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Ello así, cabe destacar el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Articulo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora la perención de instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora; criterio este, que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.

Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala constitucional de fecha de primero (1°) de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló ratificada por la misma Sala en reiteradas fechas:

(…Omissis…)
(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).


Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisada las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº01 de la Extensión El Vigía del estado de Mérida, mediante la cual solicitó: (SIC)… “Al amparo de los artículos 26, 49, 51, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de los cuales se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado garantiza una justicia idónea y transparente lo que conlleva a que los ciudadanos no pueden utilizar el proceso desnaturalizándolo en su esencia fundamental, sino que por el contrario los conflictos que surjan en la sociedad en resueltos con arreglo a la ley, que no existan trabas procesales y de esos formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil, ni el débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un Estado de Derecho. Por ende la intervención en la solución de los conflictos y que sea oportuna la justicia para proteger los desmanes de los que actúan por encima del orden legal, que para ello existe el poder cautelar innominado y que en el caso que nos ocupa, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capitulo XVI se encuentra previsto el Procedimiento Cautelar a la Producción Agrícola, con el fin de proteger en concreto el interés colectivo, en cuanto a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios; y en especial lo previsto en el Articulo 196 de la Ley agraria” (…).

Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida parte solicitante, en su condición de parte actora en el presente asunto. A fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte solicitante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

En virtud con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte solicitante no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha solicitud; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la presente solicitud.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: pérdida de interés, por decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, incoada por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica EL Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de las ciudadanas: Miriam Elizabeth Torres de Mendoza y Sioly María Torres Zambrano, actuando en su nombre y en representación de Lucia Zambrano Torres, antes identificadas.

SEGUNDO: se ordena el archivo de la solicitud.

TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZALEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZALEZ.

00165-2017.-
KBZ/rt