REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de mayo de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000541
CASO : LP02-S-2018-000541
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 11-05-2018, para oír al investigado LUIS JHONATAN NIETO BARILLAS, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1976, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.350.317, domiciliado en Residencias pie del Llano, pasaje Santa Juana, casa N° 10, municipio libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 10-05-2018, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS JHONATAN NIETO BARILLAS, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 20 al 35).
2.- En fecha 11-05-2018, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, para luego ser impuesto de los preceptos constitucionales a los fines de escuchar su declaración. (Folios 116 al 118).
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ciudadano Juez pongo a la orden y disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS sobre quien pesa orden de Aprehensión solicitada por este despacho fiscal y acordada por este Tribunal por vía de excepción, dicha orden de aprehensión surge por los hechos iniciados en fecha 30 de abril de 2018. Seguidamente paso a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con los articulo 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarmes y Municiones y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 en contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROJAS RIVERA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la imputación de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con los articulo 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarmes y Municiones y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 en contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROJAS RIVERA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- De conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Privativa de Libertad ya que la pena a imponer es de más de diez años y existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la culpabilidad del ciudadano Luis Johnatan Nieto. 4.- Solicito de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se realicen allanamientos en los domicilios de la casa de la mama del investigado ubicada en Santa Juana Avenida 16 pasaje Santa Juana, casa 10, parroquia Domingo Peña municipio Libertador del Estado Me, la casa de la hermana del imputado ubicada en La Pedregosa alta frente a la iglesia la Pedregosa, casa S/N vivienda de dos niveles en construcción con entrada en portón negro, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la casa donde el habitaba con la hoy occisa ubicada en la Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy, casa 1-62 frente a la estación de bomberos, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. 5.- De conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se autorice la extracción de contenidos y mensajes del celular ZTE Kiss II Max IMEI: 865730029901515.”. (Negritas del tribunal).
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
El ciudadano juez dirigiéndose al imputado de autos, lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 05 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procediendo a imponerlo de la orden de aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 23 de Julio del 2016, inserto a la presente causa penal a los folios 49; seguidamente una vez entendido sus Derechos el Imputado de autos, dijo ser y llamarse: LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-06-1976, de 42 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.317, hijo del ciudadano José Luis Nieto (F), y de la ciudadana María Elba Barillas (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Avenida 16, pasaje Santa Juana, Casa Nº 10. Cerca de la Bomba Mario Charal. Teléfono 0414-742.5959, detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el ciudadano juez le preguntó al Imputado de autos, si quería declarar manifestó él mismo:
“De verdad no sé porque dicen que yo mate a mi esposa, no tenía razón para hacerlo, si estuvimos en la tasca, estuvimos como una hora, ella comenzó a bailar, estaba bastante tomada, le dije que se sentara, luego salimos y discutimos, ella me golpeo yo le lance una cachetada, en eso se me vinieron unos hombres y comenzaron a golpearme, yo como pude me escape pero eso fue todo, yo no la mate ni a ella ni a él. Es todo. (Negritas del tribunal).
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta Defensa Técnica no comparte lo manifestado por el Ministerio Publico. Entiendo la gravedad de dos personas fallecidas pero también entiendo la gravedad de tener a una persona inocente detenida. En este caso lo que se aplico fue una Teoría analítica del descarte policial, que ya está obsoleta en otros países, el CICPC dedujo que como hubo una riña mi defendido fue quien les dio muerte a esas dos personas, pero no hay testigos, no hay arma de fuego, no hay una prueba de análisis de trazas de disparo. De hecho en una de las entrevistas un testigo de la tasca dice que no cree que mi defendido estuviera armado porque hubiese sacado el arma en la riña porque habían varios en contra de él. En la tasca la hoy occisa comienza a bailar y cuando mi defendido va a hablar con ella para que se siente es ella quien lo agrede y luego al salir es que ocurre la riña pero no consta en la investigación como es que trasladan a mi defendido desde la Tasca en Ejido hasta el homicidio en las Tapias, ese lapso no se explica. Se requiere una pluralidad de elementos de convicción pero elementos que involucren a mi representado en la comisión del hecho. Lo están imputando por Porte Ilícito de arma, cuando lo aprehenden no tiene arma ni hay testigos que lo hayan visto armado antes. La causa probable que es la riña pudo ser en ese momento mas no después en un lugar y momento diferente, pero aun así, no hay elementos de convicción que involucren a mi defendido con el hecho ocurrido en las Tapias. El hecho de que ellos tuviesen problemas en su convivencia diaria o que tuvieran una discusión en una tasca no implica que se presuma que mi defendido haya cometido el delito. Solicito cese la orden de aprehensión en contra de mi representado, se desestime la imputación planteada por el Ministerio Publico, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido y que se continúe la investigación para aclarar los hechos y que mi defendido salga libre de toda culpa. En caso de que este Tribunal no comparta mi criterio solicito medida cautelar de presentaciones para mi defendido. En esta causa es atípico puesto que se vincula un vehículo y este vehículo esta incluso espichado y en malas condiciones, se vincula que mi defendido tenía el teléfono, pero es que era el teléfono de su esposa o era de él pero estaba a nombre de ella y es normal de la convivencia que él tenga ese teléfono. Si es cierto que tenía problemas con su pareja, pero de ahí a que la haya matado es mucho el camino, si aquí se le estuviera imputando por la riña o por la cachetada que le dio a su pareja yo no tendría nada que objetar pero no se puede vincular ese hecho con el hecho en donde se le dio muerte a esas dos personas. Otra cosa que quiero aclarar que es imposible que mi defendido tenga antecedentes penales del año 1976 siendo que él nació en ese año, tendría meses de nacido, si es como señalan las victimas que el antecedente es de los años 90 pues también tendría que explicar porque ese presunto antecedente está vinculado con este caso. La investigación realizada es muy escueta, no hay una planimetría, no hay un levantamiento serio del hecho, no se sabe si hay una o varias armas o si fue accionada una por una o varias personas. - (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 11-05-2018, (ver folios 116 al 118), y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL (OCCISA), así mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA (OCCISO), calificaciones estas compartidas parcialmente por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que implican la participación del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Es preciso indicar, que este tribunal se declara competente para conocer el presente caso, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados, en consecuencia:
“… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
El artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio como:
“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
Igualmente el artículo 58 de la Ley especial, establece cuáles serán las agravantes del Femicidio indicando que:
“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
A lo antes expuesto, considera este juzgador por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se presume la presencia de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL (OCCISA), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la calificación dada por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA (OCCISO), conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
En el caso de marras, vista las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Publico, donde no es controvertido el hallazgo de dos cuerpos sin vida (masculino y femenino), tendidos en plena vía pública de la avenida Andrés Bello, metros abajo de la estación del Trole Mérida Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida, presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en fecha 30-05-2018, el cual deberá la representación fiscal demostrar en la fase de investigación correspondiente el grado de participación del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, que permitan dar o no por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA (OCCISO), debiendo ser analizados los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en un posible juicio, de tal manera que, de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Por su parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este juzgador debe indicar que, en virtud de estar en la etapa de investigación, deberá el Ministerio Publico sustentar en el acto conclusivo correspondiente los elementos que vinculen la participación del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, en el citado delito, respetando siempre quien aquí decide el principio de presunción de inocencia que le asiste al referido ciudadano, naciéndole el derecho una vez imputado, de solicitar las diligencias de investigación que considere pertinente y necesario por haber dado inicio a la fase de investigación, que culminará con la presentación del respectivo acto conclusivo emanado por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico. Así se decide.
Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años de prisión, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud del defensor privado del imputado ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación fiscal solicito en la audiencia de fecha 11-05-2018, “… De conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se autorice la extracción de contenidos y mensajes del celular ZTE Kiss II Max IMEI: 865730029901515…” en consecuencia, este juzgador visto que consta inserto a las actas procesales al folio 111, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 09-05-2018, signado bajo el número 0127-HM-2018, donde la misma indica la colecta de “Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo Kis II Max, de color negro con los bordes laterales de color plateado, serial IMEI 865730029901515, serial S/N 32904338231D, provisto de su batería acumuladora de energía, y provisto de su tarjeta sind-card, perteneciente a la línea telefónica movistar seriales 895804220 y 013031309” así mismo, consta al folio 113 RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-05-2018, signado bajo el número 9700-0384-BM-045, donde hace mención al teléfono descrito anteriormente. A lo descrito, es deber indicar lo establecido en los artículos:
“Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.”
Así mismo, deberá el Ministerio Publico una vez incautado la evidencia de interés criminalisticos, solicitar la autorización del tribunal correspondiente, tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.”
Como consecuencia a lo anteriormente indicado, este juzgador acuerda la debida y correspondiente extracción de contenidos y mensajes de un (01) teléfono celular cuyas características son las siguientes: marca ZTE, modelo Kis II Max, de color negro con los bordes laterales de color plateado, serial IMEI 865730029901515, serial S/N 32904338231D, provisto de su batería acumuladora de energía, y provisto de su tarjeta sind-card, perteneciente a la línea telefónica movistar seriales 895804220 y 013031309”. Así se decide.
Para concluir, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido. Así se decide.
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción por este tribunal en fecha 10-05-2018 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL (OCCISA), así mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA (OCCISO) TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada del imputado ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación preventiva de libertad del imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: se ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la debida y correspondiente extracción de contenidos y mensajes de un (01) teléfono celular cuyas características son las siguientes: marca ZTE, modelo Kis II Max, de color negro con los bordes laterales de color plateado, serial IMEI 865730029901515, serial S/N 32904338231D, provisto de su batería acumuladora de energía, y provisto de su tarjeta sind-card, perteneciente a la línea telefónica movistar seriales 895804220 y 013031309”, por las consideraciones antes expuestas. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, librada en fecha 10-05-2018 (solo por esta causa) OCTAVO: una vez firme remitir a la Fiscalía Vigésima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. La misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;