REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000565
CASO : LP02-S-2018-000565


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de Mayo de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-05-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, natural del estado Mérida, nacido en fecha 18-02-1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.214.495, oficio u profesión mecánico, domiciliado en la Urbanización san Benito Calle las delicia, casa rosada, a la izquierda de la capilla divino niño municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 3, y 6 de la citada Ley.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 16-05-2018, realizada por la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, quien manifestó entre otras cosas: “…vengo a denunciar a mi ex novio de nombre Edicxon Rodríguez ya que el día de ayer a eso de las 10 pm estando en mi residencia tomo una actitud agresiva hacia mi persona cuando de repente me golpeo en la cabeza, luego me agarro por la cabeza, luego me agarro la cabeza y la mano derecha y me corto con n cuchillo y después comenzó a insultarme que me iba a matar ...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 16-05-2018, de la víctima ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON. (Folio 02).
2.- Acta de investigación penal de fecha 16-05-2018 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas folio 7
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado y víctima, firmada por el ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN y la victima FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON (Folio 04 y 8).
4.- Valoración médica de fecha 16-05-2018, suscrita por el médico adscrito SENAMECF, donde deja constancia de la lesión visualizada en la humanidad del ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN. (Folio 11).
5.- Valoración médica de fecha 16-05-2018, suscrita por el médico adscrito SENAMECF, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON. (Folio 11).
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-05-2018. Suscrita por la Abg. María Rangel, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 16 al 18).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 16-05-2018 a las 3:00 pm, los funcionarios Carlos Sánchez, Miguel Pena, y Ronald Rodríguez, adscritos a la Unidad P-3C00346 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, quien señaló al ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, como la persona que la agredió físicamente.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN cometió los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, de la Valoración médica de fecha 16-05-2018, suscrita por el médico adscrito SENAMECF, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, fueron contusiones equimotica y múltiples escoriaciones, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN y ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, natural del estado Mérida, nacido en fecha 18-02-1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.214.495, oficio u profesión mecánico, domiciliado en la Urbanización san Benito Calle las delicia, casa rosada, a la izquierda de la capilla divino niño municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad;- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano EDICXON JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, y ciudadana FABIOLA CHIQUINQUIRA BARBOZA CASTEJON, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

ABG. JOSÉ V. MOLINA MANAURE
Juez (S) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas


Secretaria,
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria