REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de mayol de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000517
CASO : LP02-S-2018-000517

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de abril de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-04-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7.- Por ultimo solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar la investigación. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 03 y 04) de fecha 26-04-2018, realizada por la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, en la cual expuso: “…comenzó a insultarme me agarro por los brazos, me tiro al suelo, me agarro por el cabello…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común, de fecha 26-04-2018, realizada por la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, (folio 03 y 04).
2.- Acta Policial de fecha 26-04-2018, (folio 05 y 06)
3.- Acta de derechos del imputado de fecha 26-04-2018, (folio 07)
4.-Valoraciones Medicas de fecha 26-04-2018, (folio 08 y 09).
5.- Acta de investigación Penal de fecha 27-04-2018, (folio 10)
6.- Acta policial de fecha 26-04-2018, (folio 12 y 13)
7.- Acta de derechos del imputado de fecha 26-04-2018, (folio 14)
8.- Reconocimientos Médicos Legal de fecha 27-04-2018, (folio 21 y 22)
9.- Inspección técnica N° 924 de fecha 28-04-2018, (folios 25 y 26)
10.- Datos de la Victima, (folio 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 26-04-2018, a las 11: 50 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ. Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ, donde indica que el ciudadano JOSE ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, quien es su pareja y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó, lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de seis (06) días, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Publico, este juzgador no lo comparte por cuanto no existen a las actas procesales elementos suficientes para poder precalificar el mencionado delito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ , no así el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Publico, este juzgador no lo comparte por cuanto no existen a las actas procesales elementos suficientes para poder precalificar el mencionado delito. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano ANGEL ATILIO RAMIREZ PAREDES considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena al imputado y a las víctimas acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.