REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000594
CASO : LP02-S-2018-000594



AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de mayo de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 28-05-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
“La representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Yo no quiero tener ningún contacto con el señor, quiero una medida de alejamiento para él y para su familia, también a la Dra que es su abogada quiero decir que esta mañana ella me agredió verbalmente saliendo del Colegio de mis hijos y tampoco quiero ningún contacto o problema con ella. El dia de los hechos el me jaloneo y me dio una bofetada, no hubo ningún moretón pero si me hizo daño. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-05-1969, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.604, hijo del ciudadano Mauricio Peña (F), y de la ciudadana Luz Marina de Peña (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Libertador, Parroquia Osuna Rodriguez, Los Curos Parte Alta Sector 61, vereda 25, casa 5 parte alta. Una cuadra mas abajo del Liceo Romulo Betancourt, estacionamiento a mano derecha. Teléfono 0274-271.0542 / 0426-274.8049. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:50 p.m. “No Deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogada Breizly Peña, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal que no se declare la aprehensión en flagrancia, como segundo punto estamos en desacuerdo con la calificación jurídica por cuanto en las actuaciones no hay ningún elemento para calificarle este delito a mi defendido, en el acta de la denuncia ella dice que en el momento de los hechos ella estaba sola cosa que es falsa porque estaba toda la familia, la ciudadana dice que él le dio una bofetada si es como ella dice que fue fuerte es imposible que la marca se quite en dos horas. Con respecto a lo que acaba de señalar con respecto a mi lo único que tengo que decir es que yo he estado en el Circuito y en el CICPC toda la mañana por lo cual es imposible que haya estado en el sitio que ella señala. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez revisado las diligencias de investigación, se observa que si bien es cierto, la víctima manifiesta en su denuncia que fue agredida verbal y físicamente por el ciudadano investigado de autos, no es menos cierto que no consta al reconocimiento médico legal realizado a la misma ningún tipo de lesión, que pudiese ser considerara como una presunta VIOLENCIA FISICA, en consecuencia, mal puede este juzgador sin existir elementos serios que comprometan la participación del hecho punible decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“… para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
De la aplicación de la sentencia vinculante antes descrita, al caso de marras, se observa la falta de lesiones física a la víctima de autos, toda vez que, la misma refirió en la denuncia que el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, la agredió físicamente, resultando evidente que la violencia ejercida por el ciudadano antes descrito, para con la ciudadana NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ, no se pudo comprobar que la misma haya presentado lesiones, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano plenamente identificado.
Ahora bien, la Ley especial se enmarca en la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, donde su finalidad es la erradicación de la violencia de género, en consecuencia, este juzgador estima necesario este tribunal acordar medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ, igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía octava del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la víctima NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima NAILETH YOSELIN SANCHEZ MARQUEZ, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CAURTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI