REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000593
CASO : LP02-S-2018-000593

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de mayo de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26-05-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES, igualmente: 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; se precalifique el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES. 2.- En cuanto a las medida de protección y seguridad solicito conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5º; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.3.- Asistencia a SEIS (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia 4.-La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 5.- Solicitó arresto transitorio y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada diez días (10) días por ante esta sede judicial. Valoración tanto a la víctima como el imputado ante el Equipo Interdisciplinario. 6.- Valoración y rehabilitación en un centro especializado, Derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “el día jueves el llego a mi casa y yo estaba en la computadora cuando le grito a mi mama en la cocina, yo me fui a ver ya que los gritos de mi mamá fuerte, y el me agarro y me tiro al piso y me agarro del cabello, me amenazo que me iba a golpear y que ya le iba a decir a unos amigos para joderme, en mi casa tiene 4 habitaciones, sala cocina, baño, en las habitaciones mi mama y hermano mayor, en el otro cuarto mi tío, y en otro cuarto yo con mi hijo y el otro cuarto él. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 24-05-2018, realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “…me agarro por el cabello y me tiro al suelo causándome un fuerte dolor al nivel de la espalda…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 24-05-2018, (folio 02). / Planilla de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, (folio 03). / Derechos de la víctima, (folio 04). / Reconocimiento médico legal de fecha 25-05-2018, (folio 06). / Acta de investigación penal de fecha 24-05-2018, (folios 07). / Derechos del imputado, (folio 08). / Reconocimiento médico legal de fecha 25-05-2018, (folio 10). / Inspección N° 129, de fecha 24-05-2018, (folio 11 y 12).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 24-05-2018, a las 10:.40 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES. Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES. Igualmente este tribunal una vez revisada las actuaciones estima precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES, donde indica que el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, quien es su hermano y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó, lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de cinco (05) días, Hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (10) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda arresto transitorio por 48 horas de conformidad en el artículo 95.1 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de la magnitud del daño causado, en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del C.O.P.P.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES. Igualmente este tribunal una vez revisada las actuaciones estima precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMARGO RIVERA, Igualmente este tribunal una vez revisada las actuaciones estima precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (10) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda arresto transitorio por 48 horas de conformidad en el artículo 95.1 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de la magnitud del daño causado, en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del C.O.P.P. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL TORRES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: Se ordena al imputado y a las víctimas acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SEPTIMO: Se acuerda la presentación del acusado ante Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar ante este Tribunal la constancia correspondiente. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.