Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2016-000073
En fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio Nº 0481-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió en este Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; expediente signado con el Nº 29.177, contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERI GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.018, debidamente asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23727, actuando en este acto con el carácter de demandante contra KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.940 y AGUAS DE MÉRIDA C.A., mediante el cual solicitó:
“Por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que el propietario del mencionado vehículo AGUAS DE MÉRIDA C.A, así como también el conductor del mismo KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, paguen la totalidad de los gastos y daños causados a mi vehículo, pues se han negado rotundamente a responder por los mismos, a tal efecto y por las razones de hecho y derecho previamente esgrimidas es por lo que he decidido demandar … para que convengan en pagarle o en su defecto a ello, sean obligados por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), que comprende los daños causados al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: A pagar las costas procesales derivadas del presente juicio. TERCERO: Se acuerde y aplique la Indexación de daños materiales desde la admisión de la demanda, hasta el cumplimiento total de la sentencia.”
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000073.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha 24 de noviembre de 2016, la parte accionante, antes identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial “…por colisión de vehículos con daños materiales” aduciendo lo siguiente:
“… El día veintidós de abril de dos mil dieciséis (22-04-2016), a las 7 y 15 minutos de la mañana ocurrió una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATRIALES, en Ejido, Avenida Centenario, adyacente a las Residencias Centenario, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, entre los siguientes vehículos:
1. - Vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruser Placas LAJ05R, Año 2002, Color Azul, Tipo Techo Duro, Clase Rústico, Uso Particular, Serial Carrocería 8XA21J7228000050, Serial Motor 1FZ0488659, conducido por el ciudadano. KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.940, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, arriba del Módulo de Campo Abierto Mérida. Estado Bolivariano de Mérida. Vehículo propiedad de Aguas de Mérida C.A., según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 22084064/8XA21J7228000050-I-1, expedido por Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 31 de octubre de 2005.
- Mi Vehículo marca Ford. Modelo Escape, Placas MEG40Z, Año 2006, Color Verde, Tipo Techo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Uso Particular, Serial Carrocería 1FMYU92146KA96175, Serial Motor 6KA96175, conducido por mi persona ciudadana. MARIA MERI GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.469.018, domiciliada en la Pedregosa Media, Calle Santa Apolonia, Quinta Yulmeri, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. propietaria del vehículo según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30329773/1FMYU92i46KA96175-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 31 de Agosto de 2011.
3 - Vehículo marca Volkswagen. Modelo Bora 2.0. Placas EAN14H, Año 2005, Color Plata, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial Carrocería 3VWRV49MX5M033594, Serial Motor BHP067827, conducido por AURA LEONGINA GUZMAN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.519, domiciliada en El Chama, Calle Coromoto, Sector Chamita, Casa N° 1-226, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, propietario del vehículo el ciudadano Oscar Javier Calderón Camargo, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 23674217/3VWRV49MX5M033594-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, (MINFRA), de fecha 27 de Octubre de 2005.
Continúo señalando la demandante:
Es el caso Ciudadano Juez, que me trasladaba con mi vehículo subiendo por la Avenida Centenario Ejido, por el canal izquierdo, pasando la entrada del Cementerio, había cola el semáforo cambió, todos arrancamos la cola se detiene, y el vehículo marca Toyota Azul, conducido por el ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, sin tomar la precaución, la prudencia y observación necesaria intempestivamente impacto por la parte de atrás a mi vehículo, ocasionándole daños materiales, sin la más minina posibilidad de evitar la colisión, el impacto fue tan fuerte que empujo a mi vehículo proyectándolo al vehículo que estaba delante de mí, tal y como consta en el Expediente Administrativo N° 139-16, el cual se determina más adelante.
El conductor del vehículo Marca Toyota Azul ciudadano, KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, circulaba por la vía Avenida Centenario, sentido Sur-Norte, es decir subiendo y sin tomas las medidas y previsiones correspondientes, como un buen ciudadano responsable de su trabajo, de sus actos como chofer, viola y trasgrede señalamientos del tránsito terrestre, al no mantener una distancia prudencial, circulando sin reducir el exceso de velocidad, en forma negligente e imprudente, sin observar la secuencia de los vehículos, sin atender el volante del vehículo que conducía, impactando a mi vehículo por la parte trasera de manera irresponsable para ocasionar un accidente que de milagro de Dios, no hubo una tragedia mayor con lesiones o muertes.
De la colisión descrita conoció el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Civiles, de la Estación Policial Ejido, Sector Capital Adscrito a la Coordinación Policial Mérida, donde el Oficial (CPNB) RANGEL MANUEL, procedió a elaborar el Expediente Administrativo N° 139-16, consta en el mismo los Indicios y Evidencias Recabados en el Lugar del Hecho: el sitio del hecho, área del mismo, rutas, posiciones de los vehículos, versiones de los conductores y avalúo.
Según la versión del conductor del vehículo N° 1 (Toyota Azul), ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, su exposición: " La señora del carro gris freno muy violentamente para evitar llegar aun Palio rojo La de la camioneta le llegó al carro gris y el semáforo Estaba en verde y había una distancia de 40 metros tenía una velocidad de 30 km por que el semáforo cambio a verde y le llegué por que cuando frene la tenía ya adelante. No hubo ningún lesionado"', (negritas nuestras). Se puede observar evidentemente la imprudencia del ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, al conducir el impactando a mi vehículo por no tomar las previsiones del caso como deber ser, manifiesta que: " por que el semáforo cambio a verde y le llegué por que cuando frene la tenía ya adelante", además son existe distancia de 40 metros en el Croquis; siendo la verdad que la colisión se origina cuando el conductor ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, no mantuvo la distancia prudencial, ni la prudencia, y al no reducir el exceso de velocidad imprimido impacto al vehículo de mi propiedad, proyectándolo hacia el vehículo Volkswagen Color Plata, y máxime cuando existe un semáforo, raya peatonal e intersección de vías”.
II
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.
Consta a los folios 51 al 53, ambos inclusive, de este expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de octubre del año 2016, por virtud de la cual declinó el conocimiento de la acción así ejercida en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, alegando o fundamentando lo siguiente:
“… En el caso de autos, tal como se desprende del libelo, se interpuso demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y daños materiales, contra el ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE Y AGUAS DE MÉRIDA C.A., en la persona OMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ MORENO, por lo que la Ley Especial de alta relevancia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se encuentran los institutos autónomos (numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos AGUAS DE MÈRIDA C.A.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
'“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”.
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea, superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Por lo que este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA en virtud del régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa para conocer del asunto incoado, PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA MERI GARCIA MOLINA, a la cual se refiere las presentes actuaciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Así las cosas, aprecia este tribunal que en el auto que corre inserto al folio 64 y su vuelto, la anterior operadora de justicia sin emitir un pronunciamiento expreso en razón de la competencia que le había sido declinada por el tribunal antes mencionado, procedió a admitir la acción propuesta, lo cual presupone que la misma se consideró competente a los fines de poder admitir la demanda intentada.
Sin embargo, es importante señalar que el pronunciamiento en cuanto a dicha competencia debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, el suscrito juzgador observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una demanda que si bien es cierto se interpone en contra del ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.940 y AGUAS DE MÉRIDA C.A., este juzgador aprecia que la naturaleza de la cuestión o la pretensión no es otra que el pago de los daños materiales producto de colisión de vehículos, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.
En primer lugar, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de las demandas de contenido patrimonial y lo regula en los siguientes términos:
“Artículo 56: El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”
El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa..
No obstante, debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente.
En este mismo orden de ideas es imperioso referir el criterio expuesto por la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 01 del 28 de noviembre de 2012, publicada en 17 de enero de 2013, (caso Pedro Antonio Graterol Moreno contra Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo) para conocer de las demandas por daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito; “(…) es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004) […] Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. […] Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente: “(…) El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua [...]. La norma transcrita (a la fecha, numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere […] Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “...se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.(…)” Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Instituto Autónomo, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre, (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior y en resguardo de los Intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial (…)”
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los Intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
En el mismo orden de la competencia observa este Tribunal que la misma, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”.
Así las cosas, y por cuanto de la normativa antes señalada se desprende, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el planteamiento contenido en la demanda de contenido patrimonial cabeza de autos, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ratifica su COMPETENCIA para conocer y tramitar la solicitud interpuesta. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicho lo anterior corresponde y como quiera que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado por ser de estricto orden público, este tribunal considera pertinente volver sobre el análisis de las causales de inadmisibilidad contempladas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para examinarlas con detenimiento, toda vez que advierte que la demandada cabeza de autos se encuentra incursa en una de esta causales, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate.
En el presente caso, la demanda de marras está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no se encuentre enmarcada en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, en cuyo caso el juzgador está en el celoso deber de revisarlas y declararlas en cualquier estado del proceso por ser de eminente orden público, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 2134, de fecha 9 de octubre de 2001, (caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A., y Lubricantes Guiria, C.A.) expresó lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (…)”
Conforme a lo antes dicho y analizada como ha sido exhaustivamente la demanda de contenido patrimonial recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERI GARCIA MOLINA, ya identificada, contra KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.940 y AGUAS DE MÉRIDA C.A., por la indemnización de daños materiales, más las costas y costos procesales, advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de aquellas pretensiones derivadas de contenido patrimonial, aspirándose un pronunciamiento dirigido a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes.
No obstante ello, al revisar las causales de inadmisibilidad de la acción contenidas en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este tribunal que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece de manera expresa lo siguiente que:
“(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establecen que:
“(…) Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (…)”
El contenido de las anteriores disposiciones, se reproduce en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, la citada normativa contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
Así las cosas, y como quiera que la presente demanda fuera interpuesta contra la empresa de Aguas de Mérida C.A. y siendo ésta una empresa de servicio público constituida por capital y accionistas que forman parte del estado venezolano, es decir, Estadal y Municipal en la siguiente proporción: la entidad federal en un 40% y los Municipios en un total de 60% conforme se puede verificar de su Acta Constitutiva inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Tomo A-15 de fecha 27 de Julio de 1998 y su reforma inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-30, en fecha 17 de Septiembre de 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1447 de fecha 28 de Septiembre de 2007 (folios 85 al 104), se impone el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00264 del 9 de febrero de 2006, N° 1314 del 20 de noviembre de 2013 y N° 1015 del 2 de julio de 2014).
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que de lo expuesto en el escrito libelar y, en general, de las actas que integran el expediente, que el apoderado judicial de la parte accionante no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo antes señalado, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada a los fines de obtener el importe reclamado por concepto de daños materiales.
Todo ello lleva a considerar que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el trascrito artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (hoy artículo 70 del correspondiente decreto-ley)
Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara inadmisible la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, guardando la debida identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y en vía judicial, conforme ha sido exigido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00481 del 29 de abril de 2015).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial ejercida por la ciudadana MARÍA MERI GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.018, debidamente asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.419, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.727, contra el ciudadano KERVIN ANTONIO PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.940 y la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., identificada en actas, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2016-000073
RDG/ds
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