Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2018
207º y 159º
EXP. LP41-R-2018-000009.
EXP. LP41-G-2018-000008.
Visto el escrito de informe consignado por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.683, apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA, según poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2017, bajo el número 45, Tomo 103, folios 163 al 165 de los libros respectivos, por virtud del cual presenta recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha: 27 de abril de 2018, la cual corre inserta a los folios 94 al 112 de la pieza principal, este tribunal observa que en la referida sentencia definitiva se pronunció acerca de la insuficiencia del poder que pretendió hacer valer en juicio dicho apoderado, en contravención a lo previsto en el numeral 9 del artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida que establece la aprobación por parte de la Procuraduría del Estado Mérida para nombrar apoderados judiciales, sin que ello constare en el auto respectivo de la Notaría dónde se otorgó dicho poder, defensa esta por alegada por la parte demandante en su oportunidad siendo la misma declarada procedente en la motiva del mencionado fallo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley NIEGA la apelación ejercida en contra de la referida sentencia definitiva, toda vez que si hubo insuficiencia de poder y falta de capacidad para obrar en juicio mal pudiera admitírsele el recurso de apelación a quien le fuera impugnado dicho poder en su oportunidad y declarado así en la sentencia que se aspira recurrir.
En lo que respecta a la “ratificación” del recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 15 de marzo de 2018 en el Cuaderno de Medida, la cual ratificó la referida medida de amparo cautelar a su vez decretada por este Juzgado Superior, en fecha: 14 de febrero del año 2018, luego de haber analizado la oposición a la medida realizada en fecha 5 de maro de 2018, y haber concluido la articulación probatoria, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo aprecia que tal como se señaló en forma expresa en el particular Séptimo del dispositivo de la mencionada sentencia definitiva, se revocó, por efecto de la misma, la medida de amparo cautelar así decretada, y en consecuencia DECAE el objeto de dicha apelación, en virtud del principio jurídico que postula “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, o dicho en otras palabra, mal pudiera pensarse que una sentencia definitiva pudiera dejar vigente una medida cautelar, la cual por su carácter instrumental viene a asegurar las resultas del fallo definitivo, y habiendo prosperado la pretensión del actor mal pudiera aquella mantener sus efectos en el tiempo, produciéndose como corolario el llamado “decaimiento del objeto” que puede producirse no solo respecto de un recurso, como en el presente caso, sino hasta de la propia acción como tal, en fuerza de lo cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley ratifica lo dicho en la sentencia definitiva dictada a en esta causa, y NIEGA dicha apelación.
Así se decide, en Mérida, a quince (15) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000008
RDG/ds
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