Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2018
207º y 159º

EXP. LP41-R-2018-000004.
EXP. LE41-X-2018-00005.

Visto el escrito de apelación consignado por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.009, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según poder que riela en autos, por virtud del cual presenta recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha: 7 de marzo de 2018, que ordenó “TESTAR las expresiones contenidas en el tercer párrafo, líneas 4 a la 10, ambas inclusive, del folio 19; y del segundo párrafo, líneas 4 a la 7, ambas inclusive, del folio 20, resaltadas en negritas en el encabezamiento de esta decisión, las cuales forman parte del escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada en esta causa…”, este Juzgado Superior para decidir observa lo siguiente:
En la referida sentencia este tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: SE ORDENA TESTAR las expresiones contenidas en el tercer párrafo, líneas 4 a la 10, ambas inclusive, del folio 19; y del segundo párrafo, líneas 4 a la 7, ambas inclusive, del folio 20, resaltadas en negritas en el encabezamiento de esta decisión, las cuales forman parte del escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada en esta causa, consignado por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, por considerarlas injuriosas, indecentes e irrespetuosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE IMPONE al abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, una MULTA por un monto de tres (3) unidades tributarias (U.T.), por haber faltado por escrito al respeto debido a los funcionarios judiciales, tal como ha quedado explicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha multa será enterada, en virtud del principio de la unidad del tesoro, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, en planilla de pago de impuesto o multa a nombre de la tesorería nacional y consignada dentro de dicho lapso a las actas de este expediente.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión”.

Entre otras valoraciones para arribar a semejante decisión este tribunal consideró lo siguiente:
“…Lo que se aspira entonces de la ética en el ejercicio de la profesión del abogado es que la ciudadanía sienta que sus causas en manos de estos profesionales será timoneada a puerto seguro donde se enarbolarán las banderas de la justicia. No obstante si la ética no es la que rige el pensamiento y la acción de los abogados, el Estado y su imperio normativo, cuyas formulaciones tienen notable influencia ética y moral es quien se encarga, en resguardo de la sociedad, de establecer las normas jurídicas que aseguran una proba actuación en juicio, ya que a nadie le está dado pensar o aspirar que en un proceso se puede obtener justicia promoviendo contra ésta su propia antitesis o su natural negación, que no es otra cosa que la injusticia, así como tampoco en franco y grosero incumplimiento de los deberes que la ley impone a las partes, y mucho menos atropellando al órgano jurisdiccional.

Como se sabe muchas de las actuaciones que las partes o sus apoderados dirigen estas conductas contra el órgano judicial buscando comprometer la competencia subjetiva del operador de justicia, o mejor dicho procurando allanar el camino de su recusación o inhibición. No obstante la ley tanbien le impone el deber a los jueces y juezas de aplicar las sanciones disciplinarias que la misma establece, ya que de permitirse lo contrario, es decir, de admitirse esta suerte de anarquía en los procesos judiciales, el jugador perdería toda auctoritas no solo en el conocimiento sino en su moral y rectitud a la hora de decidir.”

Estas valoraciones se traen de nuevo a colación por cuanto el mencionado abogado pretende apelar de una decisión que forma parte de la esfera sancionadora y ordenadora asignada por la Ley a los jueces.

Al respecto, es importante resaltar el criterio expresado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 138 de fecha: 17 de marzo del año 2014 (caso: Vicencio Scarano) de la manera que sigue:

“Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.
En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social. (…)”

De la anterior afirmación de la honorable Sala Constitucional se desprende la facultad que tiene todo juez de imponer órdenes, llamase arresto o multas, para garantizar el equilibrio procesal, el respeto a la ley, la ética y el orden, tributo que se ofrenda finalmente a la paz social; o como señala el ex Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Carlos Oberto Vélez, en su ensayo “Las Sanciones Pecuniarias Previstas en el Código de Procedimiento Civil y los Correctivos Aplicados al Nominalismo” (2013) este tipo de sanciones “…tienden a instituir una protección a la administración de justicia, frente a las actuaciones desleales o maliciosas, y no tienen naturaleza tributaria” (p.28); y las “penas de orden” (como se les conoce a este tipo de sanciones) que se impongan mal podrían tener apelación siendo que estos medios recursivos podrían aparejar consigo la burla a su propia eficacia y desnaturalizaría por completo la función y la potestad jurisdiccional de un juez, de allí que en opinión del suscrito juzgador, contra estas imposiciones de orden no es procedente ningún recurso de apelación. Así se establece.

Este tipo de sanciones tampoco son de carácter administrativo como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional en la referida sentencia, al expresar que:
“…esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.


Por último, y sobre este tipo de penas, desea el suscrito juzgador consignar, de dicha sentencia, el siguiente párrafo:

“…constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei.”


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 7 de marzo de 2018, que ordenó “TESTAR las expresiones contenidas en el tercer párrafo, líneas 4 a la 10, ambas inclusive, del folio 19; y del segundo párrafo, líneas 4 a la 7, ambas inclusive, del folio 20, resaltadas en negritas en el encabezamiento de esta decisión, las cuales forman parte del escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada en esta causa…”.




Así se decide, en Mérida, a dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

EXP. LP41-G-2017-000068.
RDG/ds