Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000030

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.281, Ingeniero de Sistemas, con Componente Docente Básico en Educación Superior, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.418, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.106, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago inmediato de los beneficios de ley, como los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.

El cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000030.




I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso querella funcionarial aduciendo lo siguiente:
“Soy docente estadal de Mérida, en una escuela nocturna en el horario comprendido entre las 5:30 p.m. a 8:30 p.m., y también trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación como Analista de Personal, en horario que no afecta mi actividad docente. Pero es el caso, que desde el mes de enero del presente año 2018, con verificación en fecha 18 de enero, procedieron a suspenderme el sueldo, según me informaron por una providencia administrativa, porque no tengo expediente en la Dirección de Educación, razón por la cual hice entrega del expediente en el mes de enero a la mencionada dirección de educación. De igual manera presente un oficio a la referida dirección solicitando la razón de dicha suspensión, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, reiterando que la Gobernación del Estado Mérida, incluido el personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, realizó el pago correspondiente al mes de enero 2018, el cual no percibí, desconociendo el motivo de la suspensión de mi salario, sin ningún tipo de notificación o causa con fundamento legal como expuse.
Mis funciones docentes, ejercidas mediante relación funcionarial con la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación. Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, como docente de Aula Primaria Adultos, en el Centro de Educación Básica Adultos Simón Rodríguez, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, obtienen carácter definitivo mediante decreto N° 387, de fecha 29/08/2017 pues fui designada como docente titular del cargo anteriormente indicado, obteniendo la condición de funcionario público de carrera, como docente a nivel estadal, teniendo notificación de tal acto administrativo de fecha 01/09/2017”.
Para el mes de enero de 2018, recibí la visita en la Dirección de recursos rumanos, lugar donde cumplo funciones en el turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., de la Abogada Claudia Sánchez Ruiz, Consultora Jurídica de la Dirección de Educación, quien trató de amedrentarme para que renunciara y me dijo que estaba cometiendo un delito, porque no puedo cumplir con ambas funciones, a lo cual le contesté, explicándole que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me permite cumplir con dos destinos públicos, si uno de los cargos es docente, tal supuesto, es uno de los casos excepcionales; ella se molestó, me dijo nuevamente que estaba cometiendo un delito, por ello debería renunciar, y peor aún, que me iba a enfrentar con la Fiscalía, con la Procuraduría General del Estado Mérida, con la Contraloría, se retiró intempestivamente y me dejo hablando sola.

Continúa alegando la demandante:

De igual manera recibí la visita del Profesor Loaiza, Director de Educación estadal, en mi lugar de trabajo, participándome el conocimiento que tenía de mí caso, había dado órdenes de reconsiderarlo, por ello, le comente que cualquier cosa hablaran con el director de la escuela, para que vieran las funciones que cumplo en la misma, que además es una escuela nocturna; me respondió que no había problema, pero de igual manera me suspendieron. En fecha 12 de enero de 2018, entregué oficio a la Dirección de educación, con copia a Consultaría jurídica entregando el expediente como expuse antes para evitar inconvenientes, específicamente resalte mi curriculum vitae con soportes, de lo cual anexo copia fotostática marcada “A”, previa confrontación con original, para su certificación por secretaría, en un (1) folio útil.
Posterior a estos hechos, fui a conversar con el Profesor Loaiza, Director de Educación, para solicitar respuesta, pero me dijo que todos esos casos lo tenía la Abogada Claudia Sánchez Ruiz. Consultora Jurídica de la Dirección de Educación, que querían conversar con el Director de la Escuela, Profesor Julio Garmendia, para comprobar la veracidad de la información que había suministrado y se comprometió a dar respuesta a la semana siguiente, sin recibir respuesta alguna hasta hoy.
En fecha 06/02/2018, presenté escrito a la Dirección de educación, exponiendo la situación que me afecta, pidiendo respuesta formal luego de la suspensión de mi pago, los cuales se efectuaron tarde, en fecha 29 de enero de 2018, sin recibir ninguna remuneración por mi cargo docente, […] En marzo de 2018, conversé con el Profesor Julio Garmendia, Director de la Escuela y con el Profesor José Gregorio Moreno Leal, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de educación, exponiéndome que no podía continuar con el cargo porque me excedía de la carga horaria, que renunciara. El director le explicó, que no cabalgo horario, además la ley me permite cumplir con el cargo de docente, el cual no me limita con la carga horaria, pero siguió insistiendo que renunciara y se comprometían a darme un contrato, lo cual me pareció inaceptable, por ello le manifesté mi negativa a esta propuesta. Debo resaltar, para empeorar mi situación DESDE EL MES DE OCTUBRE NO ME CANCELAN CESTA TICKET CORRESPONDIENTE AL CARGO DE DOCENCIA, SOLO ME HAN CANCELADO LA QUE ME CORRESPONDE COMO ADMINISTRATIVO.
Nada formal, sin notificación, escrito o acto oficial, ningún acto administrativo ni escrito alguno. Lo cierto del caso es que hasta el momento no me dicen nada concreto, sigue la suspensión de mis beneficios de ley e incluso me presionan para que renuncie o acepte el cambio o algún traslado como expuse anteriormente, nadie me informa de otra cosa, sin percibir sueldo o beneficio alguno.
En fecha 28 de febrero de 2018, consigné oficio al Director de educación, anexando constancias de trabajo para demostrar mi horario y condiciones, […]. De igual manera, presenté ante la Procuraduría General del estado un oficio solicitando opinión jurídica, el abogado al cual le asignaron mi caso, fue a la Dirección de Recursos Humanos, a hablar con el Director Dr. Aquiles Marcano, y el abogado Porras dijo que no puedo cumplir funciones por el exceso de carga horaria, por ello le pregunté por qué la ley dice que son casos excepcionales y lo permite, como este supuesto de docencia, obteniendo por respuesta “estamos investigando”.
Es menester reiterar, mi condición de funcionario público, demostrado con la notificación de nombramiento como docente titular, de fecha 01/ 09/ 2017, […]”.
Finalmente solicito:
“…Por lo expuesto, procedo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial o Querella funcionarial, por vías de hecho junto a abstención, así como violaciones constitucionales e ilegales contra mi persona, a los fines de obligar a la Administración Pública estadal, en este caso al Estado Mérida, a través de la Gobernación, por actuaciones de la Dirección de Educación del mencionado Estado (Mérida), a que cumpla con lo debido, con sus obligaciones, tal como debe efectuar el pago de mi sueldo o salario, junto a mi ticket cesta y demás beneficios de ley, por mi labor en el área de la educación, pues fue efectuada la suspensión del pago de mis beneficios y presiones, sin existir procedimiento administrativo alguno, acto administrativo de efectos particulares, no se produjo notificación formal del origen de tal actuación o alguna actuación con fundamento de ley, y al momento de requerir escrito de algún tipo, se originaron excusas inverosímiles, con lo cual se establecen vías de hecho, y al no responderme las solicitudes planteadas en el marco de la ley por mis derechos, en principio el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), opera una abstención o carencia al no efectuar una actuación que está obligada a cumplir la Administración Pública, estadal en este caso, abriendo la causal por vía de abstención. Pero al existir una relación funcionarial, ambas vías que se tramitan o siguen por vía breve, pasan a tramitarse por vía de querella funcionarial, de manera conjunta, pues la misma es multipreterintencional y pluricausal, pues no se excluyen entre sí, son originadas por los mismos hechos y lesionan los derechos de la relación funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto a la jurisprudencia y doctrina nacional, de acuerdo en principio al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como su interpretación”.

II
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras el accionante la califica como un “recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial por vías de hecho conjuntamente con abstención o carencia y violaciones constitucionales e ilegales”, lo cual no la hace perse ininteligible sino que obliga a este Juzgado Superior a reconducir con precisión la pretensión de marras, previa calificación de la acción intentada, ello en razón de la manera ambigua o confusa no en que narra los hechos sino en que plantea la pretensión a deducir con ocasión del juicio que se inicia.

Del escrito libelar se desprende básicamente la supuesta suspensión del sueldo que le corresponde a la demandante de autos, lo cual según éste originó por vías de hecho, es decir, sin que haya habido acto administrativo formalmente dictado a tales fines, frente a lo cual, según su decir, ejerció los reclamos pertinentes sin haber obtenido respuesta, lo cual en su opinión configura una abstención o carencia.

Ahora bien tratándose tales pretensiones, tanto la querella funcionarial como las vías de hecho y la abstención o carencia de situaciones jurídicas que tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no solo en sus estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público del accionante, el suscrito juzgador considera pertinente calificar que estamos en presencia de una querella funcionarial. Así se establece.

Lo así precisado conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

No obstante lo anterior, este tribunal advierte con preocupación y asombro que en repetidas oportunidades al abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, ya identificado, se le ha reconducido la pretensión en varias demandas incoadas por ante este Juzgado Superior por las mismas razones expresadas en los acápites anteriores, específicamente en las causas signadas con el alfanumérico LP41-G-2018-000014, LP41-G-2018-000017, LP41-G-2018-000018 y la presente signada con el alfanumérico LP41-G-2018-000030; en virtud de lo cual estima este tribunal que no hay razones que justifiquen que se siga incurriendo en el mismo error, amparándose en el principio o la garantía de la “pro actione”, cuando lo correcto es que ya estuviera el mencionado abogado en condiciones de precisar con claridad meridiana en sus libelos la naturaleza de su pretensión en casos similares al de marras; y advierte al abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, ya identificado, que en sucesiva oportunidad o reincidencia este tribunal se abstendrá de admitir la demanda, de acuerdo con lo previsto en la primera parte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin menoscabo de las sanciones a que hubiere lugar.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal y con precisión la pretensión así como la acción intentada, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de abril de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, ya identificado, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago inmediato de los beneficios de ley, como los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la solicitud de antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
JUEZ SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000030
RDG/ds