REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 18 de mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: LP41-R-2018-000001.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda por Abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.024, abogado, magister y especialista, profesor ordinario de la Universidad de Los Andes (categoría Asociado a tiempo completo), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº62.509, contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y verificado que no consta en el expediente que se haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; referente a la notificación de la sentencia definitiva proferida en esa causa al Procurador General de la República; considera pertinente este juzgador destacar que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al tribunal y pudiese ocasionar indefensión para las partes o alguna de ellas, lo cual debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

En sintonía con ello es oportuno destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, manteniendo y protegiendo los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En igual sentido debe destacarse el contenido de los artículos 97 y 98 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que textualmente señalan:
“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

“Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Así las cosas, el juez como director del proceso es quien tiene el magno deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y procurar la estabilidad, corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso de un proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley, DEJA sin efecto el auto en donde se niega la apelación interpuesta por intempestiva, el cual corre inserto al folio 05 del cuaderno de apelaciones, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado que se cumpla la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre del año 2017 en la presente causa LP41-G-2017-000085. Así se decide.



ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA
JUEZ SUPERIOR.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO


ASUNTO: LP41-R-2018-000001
ASUNTO: LP41-G-2017-000085