Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 2 de mayo de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LE41-X-2018-000009.
Visto el escrito consignado en fecha de hoy, 2 de mayo de 2018, por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No, 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), identificada en actas, por virtud del cual destaca a este tribunal que el Registro Nacional de Contratistas (R.N.C.) no ha remitido el informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tiempo que solicita “…se oficie a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera a los fines que ellos la acaten y mediante oficio dirigido al Registro Nacional de Contratistas se ordene la habilitación ante el referido organismo de la sociedad mercantil Distribuidora Petrolera Álvarez S.A., identificada en autos y sea corregido su estatus en sus sistema”.
Así las cosas, este tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:
En primer lugar, en fecha 12 de abri9l de 2018 este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dictó, de oficio, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en favor de la parte demandante, en cuyo dispositivo estableció:
“PRIMERO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a HABILITAR a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, a los fines de que ésta pueda contratar con el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrataciones Públicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a corregir en su sistema o sitio web oficial, en el renglón o ítem que corresponda, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), ya identificada, ha sido habilitada por decisión dictada en el día de hoy por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a emitir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), ya identificada, los documentos, constancias y solvencias que se correspondan, de acuerdo con lo previsto en la referida Ley de Contrataciones Públicas.
CUARTO: SE ORDENA al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a remitir a este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente medida de amparo cautelar, por escrito, la “Información Aprobada y Registrada en el Registro Nacional de Contratistas (RNC)” en relación con lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la sanción penal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Por otra parte, aprecia este juzgador que en el particular SEGUNDO del auto de admisión se ordenó “…notificar de la Medida de Amparo Cautelar acordada a la SINDICATURA MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de darle cumplimiento a la presente medida.”, de lo cual infiere este tribunal que se ha establecido un mandato para el Municipio Padre Noguera el darle fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en el referido amparo cautelar.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar que a los fines de poder garantizar una tutela judicial efectiva, y el instituto del amparo cautelar es una expresión de esta, es ineludible para el operador de justicia tener que tomar las previsiones necesarias para asegurar la afectiva practica de sus decisiones, máxime cuando la medida cautelar acordada ha sido el llamado amparo cautelar que se supone va dirigido a tutelar posibles lesiones constitucionales, siendo además un rasgo característico de las medidas cautelares su urgencia e instrumentalidad. Así lo ha expresado la honorable Sala Político Administrativa, en su decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, en los siguientes términos:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Más concretamente, el juez cuenta con un amplio poder cautelar, el cual deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo.
Sobre el particular expresa el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, los siguientes comentarios:
“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza apara obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).
Ahora bien, del escrito solicitud realizado por la parte demandante aprecia este tribunal que se trata de una solicitud de MEDIDA COMPLEMENTARIA a la medida ya acordada en la presente causa, por lo que es necesario al respecto destacar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en esta materia.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negritas del Tribunal).
Conforme al primer aparte de la norma parcialmente trascrita el tribunal igualmente “podrá” dictar medida complementarias para asegurar lo que se conoce en la doctrina procesal como “la efectividad práctica de las sentencias”, por lo cual, se insiste, que tratándose de una medida de amparo cautelar el juez no sólo puede sino debe ordenar lo conducente a fin de evitar lesiones mayores a las que se denuncian y que dan origen al decretamiento de tales medidas.
Dicho lo anterior, y como quiera que “podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estima necesario acordar como en efecto acuerda MEDIDA COMPLEMENTARIA A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA en fecha: 12 de abril de 2018, en la presente causa, a los fines de asegurar lo así ordenado; tomando en cuenta lo expuesto por el demandante de autos, aunado al hecho de que el informe al que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni el informe requerido por este Tribunal en el particular cuarto del dispositivo de la referida medida cautelar, respecto del cumplimiento de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA MEDIDA COMPLEMENTARIA A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA en fecha: 12 de abril de 2018, en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ORDENA A LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA OFICIAR, DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIÒN ALGUNA, AL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (R.N.C.) a los fines de que proceda a HABILITAR a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PETROLERA ÁLVAREZ S.A. (DISPALSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 185-A, a objeto de que ésta pueda contratar con el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrataciones Públicas, en sustitución de la “evaluación de desempeño”, con motivo del contrato de obra AMPN-CP-0013-2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta Medida Complementaria a la Medida de Amparo Cautelar acordada en fecha 12 de abril de 2018, al ALCALDE y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de darle cumplimiento a la presente medida, y remitir a este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente medida de amparo cautelar, por escrito, en relación con lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
EXP. Nº LE41-X-2018-000009.
RDG/ds
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