JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2018.
208º y 159º
Exp. Nº LP41-G-2015-000060

Vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL consignada en la presente causa signada con el número LP41-G-2015-000060, en fecha tres (3) de abril de 2018 por los ciudadanos: SIMÓN PABLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado e ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.724, de este domicilio, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 14 de diciembre de 2017 y acta de juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, número 91 de fecha 14 de diciembre de 2017, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3683 de fecha 15 de diciembre de 2017, y el ciudadano EDWIN BLANCO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-l5.963.273, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías, según Resolución N° 205-2018, de fecha 16 de enero de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3781 de fecha 22 de enero de 2018, debidamente autorizado por el Consejo Municipal en sesión CMCE 019/2018 de fecha jueves 05/02/2018, en cumplimiento del artículo 95, numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ambos en su condición de parte DEMANDADA, y por la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, criminóloga y abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.606, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº 149, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 09 de fecha 27 de Abril del 2004, debidamente asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.766, en su condición de parte DEMANDANTE, con el objeto de poner fin de manera amistosa al presente litigio, respecto de la cual solicitaron de este tribunal la correspondiente HOMOLOGACIÓN y archivo del expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a dictar pronunciamiento respecto de la transacción así celebrada y consignada, y su eventual homologación, sujeto a las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO CONSIGNADO:
En relación con este aspecto, este tribunal aprecia, que el espíritu que anima a las partes antes mencionadas, demandante y demandada, para la celebración de la referida transacción lo constituye el interés de “poner fin de manera amistosa al presente litigio”, a cuyos fines acordaron lo siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA, conviene en pagar, a partir de la presente fecha, por concepto de sueldo y/o salario A LA DEMANDANTE, el percibido por un Jefe de Oficina de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dicho salario estará equiparado y en mejores condiciones al cargo mencionado quedando establecido en tres (03) salarios mínimos, cuyo valor actual del mencionado salario es TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (392.646,00 Bs.). Si hubiere aumento para el cargo antes señalado, la remuneración para la DEMANDANTE no podrá ser inferior a éste y en las condiciones antes señaladas. CLAUSULA SEGUNDA: LA DEMANDANTE conviene en desistir de las pretensiones y/o petitorios contenidos en su demanda y expuestos en la causa N° LP41-G-2015-000060, y en este acto la DEMANDADA conviene en dicho desistimiento. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes, LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE convienen en proponer la reforma de la Ordenanza que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Extraordinario Nº 133, de fecha Veintiocho de Octubre de Dos Mil Nueve (28-10-2009).CLAUSULA CUARTA: Ambas partes, convienen en la no condena a las costas procesales, no habiendo nada por cuanto que reclamar. CLAUSULA QUINTA: La presente transacción la hemos celebrado de conformidad con los siguientes artículos de nuestro ordenamiento jurídico venezolano: Artículo 1713 del Código Civil, el cual reza “la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, Artículo 256 del mismo Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.", Artículo 263 dispone, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal”. De igual forma el Artículo 277 el cual dispone que: “En la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario".
Finalmente, las partes solicitaron: “…la correspondiente HOMOLOGACIÓN para poner fin de manera amistosa el presente litigio”.
II
DE LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN
De los términos en quedó celebrada la referida transacción judicial infiere este tribunal que la misma se contrae básicamente a reconocer el pago por concepto de sueldo y/o salario, el percibido por un Jefe de Oficina de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dicho salario estará equiparado y en mejores condiciones al cargo mencionado quedando establecido en tres (03) salarios mínimos, a favor de la ciudadana MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, ya identificada, estableciendo que si hubiere aumento para el cargo antes señalado, dicha remuneración no podrá ser inferior a éste y en las condiciones antes señaladas; así como declaración expresa en cuanto al desistimiento de las pretensiones y/o petitorios contenidos en su demanda y la exoneración de las llamadas costas procesales,
III
DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR LA TRANSACCIÓN:
Así las cosas, pasa este tribunal a analizar la capacidad de las partes para celebrar la referida transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil que textualmente establece que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que por su parte señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.” .

En consecuencia, para poder celebrar la transacción es requisito fundamental tener capacidad para disponer, y en el ámbito del Poder Público Municipal, ello viene determinado por las disposiciones normativas que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regulan no solo la actuación del Municipio en juicio sino todo lo relativo a la representación de éste, la cual por mandato de la referida ley se ejerce por órgano del Alcalde del Municipio como representante legal y del Síndico Procurador como representante judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 119 ejusdem, de los cuales se desprende con toda claridad quienes tienen capacidad para disponer del derecho en litigio. El contenido de las referidas normas es el que a continuación se transcribe:

“Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”. (negritas del tribunal).
“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.” (negritas del tribunal).

Ahora bien, dicha capacidad de disposición, en el caso de los municipios encuentra una limitación especifica, y es la contenida en el artículo 95 numeral 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que tal capacidad de transigir le corresponde exclusivamente al Alcalde del Municipio, oída la opinión del Síndico Procurador o Sindica Procuradora, previa autorización dada por el concejo municipal. El contenido de la referida norma es el que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…) 14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”. (negritas del tribunal).

Conforme a lo antes expuesto observa este juzgador que conforme a los términos de la transacción la misma es celebrada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de SIMÓN PABLO FIGUEROA, ya identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como del ciudadano EDWIN BLANCO CASTAÑEDA, ya identificado, en su condición de Síndico Procurador del referido Municipio, ambos en su condición de parte demandada; y la ciudadana MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, ya identificada, en su condición de parte demandante, y que corre inserto al folio 221 del expediente, consignado junto con el escrito contentivo de la transacción, AUTORIZACIÓN dada por el concejo municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida al mencionado Alcalde como representante legal de dicha entidad, signada con el alfanumérico CMCE 019/2018 de fecha 05 de febrero de 2018, para proceder a realizar la referida transacción, ello en cumplimiento del mencionado artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual se da por satisfecho este requisito sine qua non en la materia que nos ocupa.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece limitaciones particulares en materia de transacción, señalando que el juez o jueza “…la homologará si versare sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones…”, lo cual significa, por interpretación en contrario, que si esta versare sobre materias en que estén prohibidas las transacciones la misma no se homologará, con lo cual resta precisar que aquellas materias donde esté comprometido el orden público y el interés general no es posible celebrar transacción alguna, como bien lo afirma el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, en los siguientes términos:

“…la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la transacción – está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello deduce un efecto contrario al interés público”. (p. 493)

Y agrega:
“Ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o la dignidad humana” (p. 591);

Conforme a lo antes dicho este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo encuentra que de acuerdo con nuestra legislación laboral no están prohibidas las transacciones, en la medida en que ésta no implique renuncia de derechos sustánciales o indisponibles por parte del trabajador o trabajadora, no siendo este el caso de marras, toda vez que de los términos de la mencionada transacción se observa que se está honrando debidamente “en pagar a partir de la presente fecha por concepto de sueldo y/o salario a favor de la ciudadana MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, ya identificada, el percibido por un Jefe de Oficina de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dicho salario estará equiparado y en mejores condiciones al cargo mencionado quedando establecido en tres (03) salarios mínimos, y de existir un aumento, la remuneración no podrá ser inferior a éste y en las condiciones antes señaladas”, en razón de lo cual se declara procedente la solicitud de homologación de la referida transacción judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos SIMÓN PABLO FIGUEROA, ALCALDE DEL MUNIPIO y EDWIN BLANCO CASTAÑEDA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ya identificados, en su condición de parte demandada; y la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.606, en su condición de parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE signado con el número LP41-G-2015-000060.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión