Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
EXP. LP41-G-2018-000032
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORABASTIDAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicita: “Primero: se Admita la presente DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CON AMPARO CAUTELAR contra las actuaciones proferidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la desincorporación irrita e ilegal de nómina a pesar de existir una relación de empleo público por tiempo indeterminado en el ejercicio de función pública con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Declare con lugar la presente DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR contra las actuaciones proferidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por la desincorporación irrita e ilegal de nómina, a pesar de existir una relación de empleo público por tiempo indeterminado como contratado en el ejercicio de la función pública con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: solicita que en la sentencia definitiva: a) Se ordene al Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida reconozca su condición de Abogado contratado en el ejercicio de la función pública adscrito a la Cámara Municipal y se mantengan las condiciones pactadas en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador; b) acuerde el pago de las remuneraciones mensuales (incluyendo las primas y bonos correspondientes) y el pago del beneficio de alimentación con los respectivos aumentos correspondientes al cargo que ocupo como Abogado contratado en el ejercicio de la función pública, adscrito a la Cámara Municipal, que no percibí desde mi irrita e ilegal desincorporación de nómina hasta el momento en que se haya restituido la situación jurídica infringida; c) acuerde el pago del complemento de remuneración correspondiente a la clase de cargo que ostentó como Abogado adscrito a la Cámara Municipal conforme al sistema de remuneraciones que maneja ese ente del poder público municipal.”
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una demanda por VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA, antes identificado, contra contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual expuso que:
“Desde el año 2013…vengo desempeñando funciones de asesoría en materia de derecho administrativo (funcionarial y contencioso administrativo) como contratado en el ejercicio de la función pública en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Es importante destacar que dada mi condición de profesor ordinario a tiempo completo en las condiciones de contratación se expresó taxativamente: “El “CONTRATADO” por su condición a tiempo completo de la Universidad no se encuentra sometido a horario de trabajo”.
Inicialmente suscribí un contrato de trabajo con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Posteriormente fui adscrito al Despacho del Alcalde y en fecha 03.02.2017, suscribí un contrato por tiempo indeterminado como Abogado adscrito al Despacho del Alcalde en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar las siguientes actividades: estudia, analiza y sustancia expedientes y/o redacta documentos legales relacionados con las distintas áreas del derecho, evacúa consultas externas o internas en materia jurídica, presta asesoría jurídica a la Alcaldía, instruye y/o estudia expedientes en general, y emite su opinión en cada caso por escrito, participa en la preparación de resoluciones, fallos administrativos y legales, participa en la elaboración de contratos, analiza denuncias interpuestas por particulares y prepara respuestas de las mismas, recopila, selecciona y estudia información jurídica, presenta informes técnicos y otros documentos de carácter legal, además de cualquier otra actividad similar o conexa con las ya indicadas en el horario establecido por la institución…se puede observar del contrato de empleo público, consta en la CLAUSULA SEGUNDA, lo siguiente: “El presente contrato es por tiempo indeterminado” e igualmente se puede observar del contenido de la CLAUSULA CUARTA, lo siguiente: “El “CONTRATADO” por su condición a tiempo completo de la Universidad no se encuentra sometido a horario de trabajo””.
“Durante el año 2017… estuve desempeñando actividades de asesoría al Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”
“Con posterioridad a la solicitud de traslado he venido cumpliendo las funciones en la Cámara Municipal bajo las directrices y supervisión del Concejal José Luis Vázquez…”
“En fecha 23.03.2018 me fue acreditado en mi cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Libertador, signada con la nomenclatura 0108-0334-95150018588, seis depósitos de abonos de nómina por los siguientes montos: 545.628,92; 636.849,51; 93.132,68; 103.371,60; 117.347,17; 77.610,56. En vista de los montos depositados me traslade a la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de requerir información sobre los distintos conceptos y me informaron verbalmente que esos montos corresponden a una diferencia o retroactivo, pero me advirtieron que fue desincorporado de nómina porque no estoy cumpliendo horario de trabajo, demostrando con esta actuación material una evidente vía de hecho que atenta contra mis derechos como contratado en el ejercicio de la función pública
Es importante destacar que al tener la condición de contratado en ejercicio de la función pública…se puede afirmar que tengo una relación de empleo público: justificando tal afirmación por lo contenido en la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Empleados Municipales con la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se estatuye lo siguiente: “Clausula No. 1. Definiciones: (...) d) Empleados (as): Esté término se refiere a los (as) funcionarios (as) o empleados (as) públicos, que presten sus servicios en las distintas dependencias que integran el Poder Público Municipal, (...)”.
Ahora bien, a pesar de que tengo un contrato de empleo público en donde no debo cumplir horario de trabajo y a pesar de estar adscrito a la Cámara Municipal (cumpliendo mis funciones bajo las directrices y supervisión del Concejal José Luis Vázquez), sin ningún motivo he sido desincorporado de nómina de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, pues hasta los momentos no he sido notificado de la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la extinción de la relación de empleo público, constituyendo esta actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador como una grosera vía de hecho que atenta contra mis legítimos derechos.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de contentivo de demanda por vías de hecho con medida cautelar de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no sería este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2017, por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA, antes identificado, contra contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena que la parte demandada informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho artículo, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión incumpla con el requerimiento del tribunal, y sea sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50) y cien unidades tributarias (100) unidades tributarias, a cuyos efectos se les remitirá copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
En relación con la medida cautelar solicitada, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado, para emitir su pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CUARTO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma aquí prevista.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, A los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000032
RDG/
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