Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de mayo de 2018.
208º y 159º

EXP. Nº LP41-G-2018-000033.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana: MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.045.894, asistida en este acto por el abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°58.087, interpuso demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por virtud de la cual solicita se le dé “…una oportuna y pronta respuesta en cuanto a la petición administrativa de fecha 06/02/2018 que contiene el derecho de petición establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y que se le responda, positiva o negativamente, a los fines de tener certeza del mecanismo jurídico que ejercerá dependiendo de acuerdo a la respuesta que obtenga.

El siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000033

I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una demanda por abstención o carencia, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determinan la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho , incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Más concretamente, la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y ésta, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca, “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 4 lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …
omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente de una acción de una demanda por abstención o carencia, según la pretensión que contiene, este Tribunal Superior resulta competente para entrar a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.

Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana: MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, ya identificada, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, observa este tribunal que nos encontramos en presencia de una demanda por abstención o carencia, en razón de supuesta falta de oportuna respuesta en cuanto a la petición administrativa de fecha 06/02/2018, por parte del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.

En tal sentido el demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

“…acudo a través de este medio jurídico a los fines de que se me garantice la seguridad jurídica y social en el sentido de que el ciudadano Rector me responda ya sea positiva o negativamente para tener la certeza de cual mecanismo jurídico pueda yo ejercer dependiendo de su respuesta, en modo alguno me refiero es que la respuesta tiene que ser afirmativa, negativa o exenta de errores sino que simplemente me responda al oficio 02/11/2017…”

En tal caso aprecia este juzgador que el escrito libelar no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena notificar al ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem; así como también al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el tercero aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda de Abstención o Carencia, en cuanto ha lugar en derecho.

TERCERO: ORDENA la solicitud del informe sobre la causa de la abstención y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.

CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,



ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2018-000033
RDG/