Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
208º y 159º
Mérida, 07 de mayo de 2018
EXP. Nº LP41-G-2017-000010
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, asistido por el Abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, interpuso demanda de nulidad del acto administrativo Resolución AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, conjuntamente con medida cautelar, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT).
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Febrero de 2017, el referido Juzgado recibió el escrito y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000010. (folio 44).
En fecha 10 de febrero del año 2017, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República; y librar CARTEL DE EMPLAZAMIENTO previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en la ley. (Folios 45 al 86).
En la misma fecha (10 de febrero de 2017) este tribunal declaró procedente la solicitud de Medida de Amparo Cautelar formulada en el escrito libelar, ordenando la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO signado con el alfanumérico AML/SMATA/SMT/RA/2016/006 de fecha 14 de julio de 2017, y en consecuencia formar Cuaderno Separado, signado con el alfanumérico LE41-X-2017-000006.
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARAN RODRÍGUEZ debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, confiere poder APUD ACTA especial al abogado en ejercicio al JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N V-14.806.641 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 109.816, a quien por auto de fecha: 14 de febrero de 2017 se le tiene como apoderado. (Folios 62 y 63).
En fecha: 14 de marzo del 2017, se recibe escrito de la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT), por virtud del cual hacen del conocimiento a este tribunal de los acontecimientos acaecidos en ocasión al cierre del cierre del establecimiento del ÉXITO UNO, C.A., identificada en actas, como consecuencia de un proceso sancionatorio iniciado en fecha 22 de diciembre del 2016, con acta de fiscalización Nº SAMAT/GFIF/DRFDPC/1265, el cual se agrega a las actas por auto de fecha: 16 de marzo de 2017. (folios 68 al 73).
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió escrito presentado por las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, identificadas en actas, asistidas por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA , identificada en actas, por virtud del cual solicitaron su intervención como terceras interesadas en la causa, cuyo escrito y sus anexos se ordenó agregar a las actas por auto de fecha: 7 de junio de 2018, admitiendo este tribunal en la misma fecha dicha intervención, y en consecuencia formar Cuaderno Separado, signado con el alfanumérico LE41-X-2017-000027. En la decisión que acordó la intervención de dichos terceros se ordenó de igual forma la notificación del Consejo Comunal de Alto Chama. (folios 1 al 56).
En la misma fecha (07 de junio de 2017), se recibió diligencia presentada por los terceros interesados, por virtud del cual solicitaron se notifique a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía del Ministerio Público, acordando este tribunal conforme a lo solicitado, según auto de igual fecha. (folios 51, 64 al 71).
En fecha 20 de julio de 2017, el tribunal ordenó por auto expreso dejar sin efecto el referido CARTEL de emplazamiento, en virtud de que terceros interesados solicitaron su intervención en la presente causa. (Folios 87 y 88).
Por auto de fecha 04 de agosto del 2017, este Juzgado Superior fija para el día miércoles 09 de agosto del 2017 a las 2:00 post meridiem (2:00p.m), como fecha para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 89).
En fecha 09 de agosto del 2017, tal como se ordenó, se celebró la referida AUDIENCIA DE JUICIO, la cual fue suspendida por el Tribunal hasta tanto constare en autos la notificación del representante del SAMAT y de su consultor jurídico, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 constitucional, ordenándose las notificaciones de rigor. (folios 90, 96 al 99).
Por auto de fecha 12 de enero del año 2018, se produce el ABOCAMIENTO del ciudadano ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha 19 de julio del año 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Juzgado Superior Estadal del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose las notificaciones de rigor (folios 102 al 112).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, este Juzgado Superior ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República con su respectiva comisión, en virtud de que la presente Demanda de Nulidad no afecta directa o indirectamente los intereses del estado. Así mismo, se ordenó en dicho auto la reanudación de la audiencia de juicio suspendida previamente, pautándose como fecha el día miércoles 07 de Febrero de 2018 a Las 10 a.m. (folio 113).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, este Juzgado Superior acordó dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2017, donde se estableció como apoderado de la parte demandante al ciudadano JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, identificado en actas, en virtud de que el poder conferido por el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 152 del código de Procedimiento Civil en cuanto a la certificación. (folio 159).
En la mencionada fecha, se llevó a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem . (folios140 al 201).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Juzgado Superior ADMITIÓ las pruebas promovidas por las partes en la audiencia, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (folio 202).
En fecha 15 de febrero de 2018, posterior al auto referido auto de admisión de las pruebas, concurre a este tribunal la parte demandante consignando nuevo escrito de promoción de pruebas. (folio 205).
Por decisión de fecha 15 de febrero este Tribunal Superior declaró improcedente la Homologación de la Transacción Judicial, celebrada entre: la sociedad Mercantil Éxito uno, C.A. y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 204 al 209).
En fecha 15 de marzo de 2018, los terceros interesados admitidos en esta causa consignaron a través de diligencia, actuaciones realizadas por ante el Concejo Municipal y la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cuales se ordenaron agregar a las actas por auto de fecha 3 de abril de 2018. (folios 210 al 222).
En fecha 9 de abril de 2018, se recibió de la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Norelis Coromoto Carrillo Escalona, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, escrito contentivo de la OPINIÓN FISCAL, emitida por la Fiscal Provisoria 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, abogada Aura Castro Carrasquel, el cual se ordenó agregar a las actas por auto de fecha 10 de abril de 2018. (folios 223 al 236).
III
DE LA ACCIÓN INCOADA
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“En fecha 21 de junio de 2016, mi representada ejerció Recurso de Reconsideración del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2016, emanado del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA MUNICIPAL (SAMAT), Instituto Autónomo de este Municipio Libertador, que le fuera notificado mediante comunicación sin número de fecha 22 de julio de 2016, haciéndole conocer la negativa de la Administración Tributaria a concederle el Certificado Transitorio de Licencia de Actividades Económicas por haber faltado supuestamente al requisito “signado con el N° 4 en s planilla de solicitud de cuenta” que exige el aval del consejo comunal para el ejercido de actividades comerciales en el territorio del Municipio, dado que el Consejo Comuna de Alto Chama, en comunicación enviada a ese organismo el 15 de abril de 2016, negó el aval correspondiente”.
Así mismo señaló que:
“El Recurso se fundó, primero en el hecho que el punto No. 4 de la Solicitud de Cuenta de Actividad Económica, exige como requisito copia del título de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento, requisito con el que se había cumplido, pero que se entendía que la comunicación se refería al aval del Consejo Comunal, además de señalarse que de acuerdo al régimen legal que rige los actos administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos /LQPA), éstos deben cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y que de no cumplirlos, estarán afectados de nulidad absoluta (Art. 19 eiusdem); y que la negativa del permiso solicitado tenía su fundamento en la ausencia de un aval no previsto en la Ley, pues los Consejos Comunales se rigen por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la que están tipificadas las funciones y competencias de los mismos, no existiendo ninguna norma que exija su aval para establecer un establecimiento comercial, razón por la que se solicitó la declaratoria de nulidad del acto por los vicios que lo afectan, tales como adolecer de los hechos y fundamentos legales exigidos por los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la comunicación donde se notificó el acto recurrido estaba viciada de inmotivación por no señalar el texto legal que según el organismo municipal exige el aval del Consejo Comunal, impidiéndole al administrado conocer el sustento legal de la decisión a fin de ejercer su derecho de defensa, como resultaría imposible el órgano jurisdiccional, de ser necesario acudir a él, las razones legales que tuvo La Administración para emitir su decisión, Pero se insistió que en base al principio de legalidad, la Administración debe ajustar su actuación a la ley, y que en el caso de autos, exigió un requisito no exigido en la ley que rige a los Consejos Comunales, ni por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal razón, al negarse el permiso solicitado, la Administración Municipal incurrió en un error de juzgamiento que hace nulo el acto administrativo recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Demandante Argumentó además que:
“…en el mismo escrito se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Se acompaña marcada “A” copia de la comunicación que negó el permiso para el ejercicio de actividades económicas, y “B”, copia del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración)”.
Continúo señalando el demandante que:
“El organismo municipal (SAMAT) dio respuesta negando el recurso mediante acto administrativo (resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061) de fecha 14 de julio de 2016, el que fuera notificado a mi representada en la misma fecha, notificación que contiene el texto íntegro del acto administrativo y que en original se acompaña marcada ;'C”, y que en síntesis expresa:
En el capítulo I señala que el 4 de agosto de 2015 se recibió por ante el despacho del Alcalde y remitido al Órgano Tributario, oficio del 30 de julio de 2015 emanado del Consejo Comunal de Alto Chama en el que notifican los voceros que fueron electos el 25/10/2014 y el ámbito geográfico en el cual ejercen sus funciones; que el 15 de marzo de 2016 fue consignado oficio en el que vecinos de la mencionada urbanización “señalan la negativa de dar el aval para la puesta en funcionamiento” de la empresa que represento, cuya sede funciona en la casa N° 139 de la avenida 5 de dicha urbanización, porque violentaría la normativa de la zona por estar clasificada como área residencial desarrollada (AR-2), con uso principal residencial y uso complementario comercial; que el 17 de marzo de 2016 fue consignado oficio donde exponen que 104 vecinos rechazan la aperturas del establecimiento; que el 8 de abril de 2016 quien suscribe solicitó ante el organismo el Certificado Transitorio de licencia de Actividad Económica, adoleciendo la misma del requisito del aval del Consejo Comunal; que el 26 de abril de 2016 fue consignado otro oficio por el Consejo Comunal Alto Chama notificando que no se ha emitido aval para instalar la mencionada pizzería, ni autorización para realizar cambio de zona residencial en comercial; que el 29 de junio de 2016 fue consignada acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas donde se sometió a consideración la aprobación o rechazo para otorgar el permiso de apertura del local; que el 11 de mayo de mayo de 2016 le fue notificada a mi representada la negativa de otorgar el Certificado Transitorio de Licencia de Actividad Económica por la no presentación del aval del Consejo Comunal; y que el 21 de junio de 2016 se presentó el recurso de reconsideración cuyo resumen se hizo en el párrafo anterior.
En el Capítulo II se señala que el organismo debe cumplir con el principio de legalidad en el desarrollo de su actividad administrativa y que en el caso concreto se aplican la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica del Poder Popular y Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas: que la ordenanza de creación del organismo contiene las previsiones que permiten el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de impuestos, aplicación de sanciones, con el objeto de regular la actividad comercial; que conforme al artículo 15 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas se establece la obligación de tramitar la licencia respectiva a toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividad económica en el municipio, constituyendo un ilícito tributario la no inscripción ante la Administración Tributaria; que la administración pública regirá sus actuaciones conforme al artículo 24 de la Ley del Poder Público, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y organizaciones del poder popular, por lo que resuelve: que de la revisión de las actuaciones “que reposan en el presente procedimiento administrativo” se observa que se le garantizó al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso y que de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el recurso de reconsideración, se puede observar que en la tramitación del Certificado Transitorio de Licencia de Actividad Económica la actuación carece del requisito signado con el número 4 (aval del Consejo Comunal), razón por la que se negó la solicitud; que tal requisito está señalado en el adverso de la planilla de solicitud de cuenta de la actividad económica, y no en la cara principal de la planilla como lo indica el administrado, donde se refleja que es solo para el uso del SAMAT para verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados; que respecto al oficio s/n emanado de ese ente, “no se considera procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en virtud de que no se ha aperturado un expediente administrativo de carácter particular o general que afecten los intereses del administrado, ya que solo se emitió la negativa del otorgamiento del Certificado up supra señalado, por la carencia de requisitos exigidos, y conociendo que el aval no se otorgará según lo señalado en oficio formulado por el Consejo Comunal ‘Alto Chama’, por tal motivo la suspensión de los actos administrativos no procede...”, citando al respecto el texto del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego se refiere a que la “comunicación sin número del mismo año”(sic) emanada del organismo le fue notificada a mi representada el 11 de mayo de 2016 y no el 22 de julio del mismo por lo que se puede constatar que la administración dio respuesta oportuna conforme al artículo 2 eiusdem, y que uno de los aspectos que debe garantizar la administración pública en la actividad administrativo es el respeto al principio de legalidad, debiendo tomar medidas y decisiones ante situaciones que puedan encuadrar en fraude a la ley o ante la presunta comisión de alteración de algún documento, refiriéndose luego a normativa de la antes citada ley sobre la actuación de la administración, concluyendo con la decisión de la causa administrativa, ratificando en primer lugar la decisión de fecha 11 de mayo de 2016 que negó el permiso para ejercer la actividad económica que constituye el objeto social de mi representada y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración; en segundo lugar negó la solicitud de suspensión del acto administrativo; y en cuarto (sic) lugar se ordenó la notificación del administrado. Se acompaña original de la resolución comentada, marcada ‘D’.”
Arguyó igualmente en apoyo de su pretensión lo siguiente:
“PRIMER MOTIVO: Se demanda la nulidad de la Resolución N°AML/SAMAT/SMT/RA72016/0061, por ilegalidad del acto administrativo, por no cumplir con la motivación que exigen los artículos 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad prevista en el numeral 4 le artículo 19 eiusdem por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta leí procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO MOTIVO: Como lo admite la propia resolución, la Administración Municipal debe ajustar su actividad al principio de legalidad que no es otra cosa que actuar apegada a la normativa legal, sin poder exigir al administrador el cumplimiento de requisitos que no están en la ley o las ordenanzas municipales.
TERCER MOTIVO: Tal como lo indica la resolución recurrida, la zona donde funciona mi representada es un área residencial desarrollada (AR-2), con uso principal residencial y uso complementario comercial, es decir, que no es un área exclusivamente residencial y tan es así que allí funcionan con conocimiento de la administración Tributaria aproximadamente 18 establecimientos comerciales que ejercen diferentes actividades económicas, el que represento.”.
Finalmente solicitó el demandante:
“…la nulidad del acto administrativo, solicitando además la admisión del recurso y el trámite de la ley, ordenándose la notificación de la Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, ciudadana TANIA LETICIA CALDERON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 9.473.881, de este domicilio, hábil, a cuyo efecto señalo como dirección el Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello de esta ciudad, planta baja, locales 11, 12 y 13, a quien pido se le ordene remitir a este Juzgado el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2017 declaró procedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos formulada por la parte demandante en su escrito libelar, ordenando la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO signado con el alfanumérico AML/SMATA/SMT/RA/2016/006 de fecha 14 de julio de 2017.
En contra de la medida de amparo cautelar así acordada, la parte demandada ni los terceros interesados ejercieron formal oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ni promovieron pruebas dentro de la articulación probatoria respectiva. Tampoco al tribunal se pronunció sobre la ratificación o no de la medida cautelar acordada.
No obstante, la representación de los terceros interesados en la audiencia de juicio celebrada en esta causa, expresó, en contra del acto cuyos efectos se ordenó su suspensión, señalando que el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el alfanumérico AML/SMATA/SMT/RA/2016/006 de fecha 14 de julio de 2017 no se corresponde con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, esto es, el AML/SAMAT/SMT/RA/2017/0006, de fecha 6 de febrero del año 2017, la cual se corresponde con el cierre del establecimiento mercantil de la demanda de autos, y cuya suspensión de efectos se solicitó a través del pedimento cautelar, conforme se desprende del escrito de la demanda.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA
A los fines de continuar en el pronunciamiento de fondo, este tribunal debe destacar los alegatos expresados por la parte demanda, a cuyos fines se permite realizar una trascripción parcial del acta que recoge el desarrollo de la audiencia de juicio, de la siguiente forma:
“Se concede el derecho de palabra a la parte accionada, en la persona del Síndico Procurador Municipal quien expresó que el día ayer consignamos diligencia solicitando el diferimiento, sin embargo la parte recurrente asistió así como el SAMAT con el objeto de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, para que subsanara el acto como tal, en función de ello la parte recurrida y el SAMAT establecieron ciertas condiciones para subsanar esos elementos, los cuales fueron consignados y recogidos en un documento contentivo de transacción donde se especifican todos los términos, entre otros dejar sin efecto la nulidad del acto recurrido, modificar la entrada de acceso al local a los fines de evitar molestias en la zona, por ser zona residencial, realizar trámites, es decir, reunir todos los requisitos concernientes para emitir licencia de actividad económica, por lo cual las partes de mutuo acuerdo solicitan al tribunal darle homologación a la transacción consignada. Culminada la exposición de la parte accionada el tribunal informa que no se acordó el diferimiento de la audiencia en virtud del tiempo que ésta tenia suspendida la audiencia, y respecto de la homologación consignada el Juez tiene la potestad de revisar los términos de la transacción y que ella cumpla con los términos establecidos para poder impartir su homologación…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del SAMAT, el cual señaló que la idea es llegar a un acuerdo y promover el desarrollo económico del municipio, y en relación con los terceros interesados quienes afirman que no existe comercio alguno en esa zona, señaló que sí existen locales comerciales, y que el acuerdo que plantean busca evitar las molestias en la zona y que emplazaron a la empresa para que regularizaran su situación consignando todos y cada uno de los requisitos exigidos…Cedido el derecho de palabra para la contrarréplica a la parte demandada expresó solamente decir que en deja en claro que las partes al hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto no significa que nos estemos poniendo de acuerdo para afectar los derechos de los interesados, sino de promover al desarrollo económico y turístico sin afectar a las demás personas, y que queda a competencia del tribunal homologar o no sin embargo, resaltando que la administración pública puede revisar sus actos, y no es que se quiera legislar en esa sentido.”
A lo así expuesto por la parte demandada hay que agregar lo señalado por la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT), en el escrito de fecha 14 de marzo de 2018, el cual corre inserto al folio 68 de la pieza principal, por virtud del cual hacen del conocimiento a este tribunal de los acontecimientos acaecidos en ocasión al cierre del cierre del establecimiento del ÉXITO UNO, C.A., identificada en actas, como consecuencia de un proceso sancionatorio iniciado en fecha 22 de diciembre del 2016, el cual culminó la NEGATIVA de solicitud de licencia “debido a que NO ESTA UBICADO EL ESTABLECIMIENTO en un lugar con USO CONFORME requisito exigido por la ORDENANZA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS VIGENTES”.
VI
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
A los fines de continuar en el pronunciamiento de fondo, este tribunal debe destacar los alegatos expresados por los terceros interesados, a quienes se les acordó su intervención en esta causa, consignados tanto en su escrito de solicitud de tercería como en la audiencia de juicio respectiva, tomando en cuenta incluso lo alegado por la representación del Poder Popular, específicamente del Consejo Comunal Alto Chama, los terceros interesados, a quienes se les acordó su intervención en esta causa.
En relación con este aspecto, el tribunal en su oportunidad señaló que:
“…dentro del curso del procedimiento contencioso administrativo se aplicara supletoriamente los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva para satisfacer actos que se presenten dentro de este procedimiento en la materia especialísima de la Jurisdicción contencioso administrativa.
A tal efecto con respecto a la solicitud de intervención como tercero interesado, prevé el ordinal 3o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omis sis...
3 o Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el artículo 379 ejusdem prevé lo siguiente:
“Articulo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3o del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto a la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (...)”
(Resaltado de este fallo).
En tal sentido, según los dispositivos ut supra transcritos…las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN, ANGELE KASRIN KHAWAN y ODETTE KHAWAN DE KASRIN, anteriormente identificadas, presentaron escrito de tercería acompañado suficientemente con pruebas fehacientes que demuestran su interés actual y legitimo con respecto al objeto de la pretensión de la presente causa, por lo cual…admite su intervención como terceros interesados, aplicando lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”.
En resumen, de los escritos consignados por dichos terceros, observa este tribunal, que sus alegatos versan sobre: El carácter netamente residencial de la zona donde la empresa demanda de autos desarrolla su actividad comercial, esto es, en la Urbanización Alto Chama, y que existe pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de sus órganos competentes, dirigido al cierre del establecimiento, precisamente por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el ordenamiento jurídico municipal, tal como se aprecia en la Resolución de Cierre signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2017/0006 de fecha 6 de febrero de 2017, señalando que la actividad comercial que desarrolla la demandada de autos no contó en ningún momento con la debida autorización del consejo comunal del sector, quien antes por el contrario la negó en todo momento.
VII
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad prevista para que tuviera ocasión la reanudación y desarrollo de la respectiva audiencia, las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, suscribiéndose el acta correspondiente.
No obstante, este tribunal considera pertinente realizar un resumen de los alegatos de ambas partes en dicha audiencia.
En líneas generales la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO, C.A, identificada en actas, representada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ, ya identificados, en su condición de parte demandante; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, identificado en actas, y el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, identificado en actas, en su condición de parte demandada, presentaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, solicitando de este tribunal la correspondiente HOMOLOGACIÓN para poner fin de manera amistosa el presente litigio, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por falta de capacidad procesal para celebrarla y por contrariar el orden público, tal como consta a los folios.
En tal sentido, tanto los terceros interesados, la representación del Poder Popular, así como la representación de la Defensoría del Pueblo se opusieron a la transacción judicial así celebrada y solicitaron de este tribunal se abstuviera de homologar la misma, en razón de estar involucrado el interés público, la paz y la tranquilidad ciudadana.
La parte demandante durante la audiencia ratificó los alegatos de hecho y de derecho narrados en el libelo el contenido de su escrito libelar; y la parte demandada se limitó a insistir en la transacción ya mencionada y a señalar que la zona donde la demandad de autos desarrolla su actividad comercial no es exclusivamente comercial y que efectivamente se contó con la autorización respectiva por parte del Consejo Comunal del sector.
Lo así afirmado por la parte demandada en audiencia fue refutado por la representación de los terceros interesados quienes plantearon además como PUNTO PREVIO al tribunal el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte de la demandada, señalando que la misma no retiró dicho cartel siendo ello una carga de las partes.
Por su parte la representación del poder popular, por órgano del consejo comunal Alto Chama expuso con meridiana claridad que la firma comercial representada por la parte demandante nunca pidió un aval al consejo comunal, que nunca se dieron por enterados de que iba a funcionar un registro de comercio de esta naturaleza, y si de haber sabido nunca lo hubieran avalado por ser una zona residencial y no comercial, y exhortó a la partes demandante y demandada a que presentaran las pruebas de que dicho consejo comunal le haya dado aval a los demás comercios, y de igual forma se opuso a la transacción señalando que las partes están haciendo convenios pero para favorecer a una de ellas y desfavorecer a la comunidad.
La representación de la Defensoría del Pueblo en dicha audiencia resaltó que son los veedores del buen funcionamiento de los servicios públicos y garantes de los derechos de las personas, y expresó que si se ha violado el debido proceso ello debe ser subsanado, y en relación con la propuesta del SAMAT manifestó que le parece interesante que se quiera impulsar el desarrollo económico de la zona, pero destacó que se están violando los derechos de los terceros alegando que hay otros negocios en la zona, oponiéndose al hecho de que vayan a cambiar la reja de acceso porque con ello no se va a subsanar la vulneración del derecho de las personas, ya que Mérida tiene muchos sitios donde se pueda ejercer este tipo de actividad económica, también destacó que en la anterior audiencia la parte demandante prometió que se mudarían de sitio y no entiende por qué no trajeron esa propuesta; resaltando por último que se están vulnerando los derechos de las personas de tercera de edad, y la Defensoría del Pueblo es garante de los derechos de las personas de la tercera edad, por lo cual consideró que no se debe permitir este tipo de negocios en este tipo esta zona que es netamente residencial y se opuso a la transacción.
Sin embargo a pesar de haber planteado las partes una suerte de transacción que fuera negada su homologación por este tribunal, como bien lo expresó en su oportunidad, del escrito contentivo del llamado “convenimiento” no se evidencian plazos de gracia precisamente a favor del demandado sino del demandante, y quien acuña la expresión “convenir” no es el demandado sino la parte demandante, tal como se desprende del encabezamiento de la referida Cláusula Segunda, es decir, de la referida propuesta de convenimiento se evidencia que el ánimo que estuvo presente entre las partes fue la del demandado en convenir con la pretensión del demandante, en una clara muestra del “mundo al revés” expresión esta que acuñara nuestro insigne escritor latinoamericano Eduardo Galeano, valido seguramente del plano de superioridad que ostenta la Administración Pública, en este caso, la administración pública municipal, respecto de los ciudadanos en sus relaciones jurídicas, supremacía esta que solo puede ser atemperada por el control que sobre toda la actividad ejercen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ignorando la opinión o el sentir de la comunidad y desconociendo el orden público y la paz social, como supremo valor de nuestro ordenamiento jurídico. Los terceros interesados, que por regla general concurren a un proceso con el fin de coadyuvar en la pretensión de alguna de las partes, en la presente causa terminaron, por efecto de dicha propuesta de convenimiento, sosteniendo una pretensión particular que tributaba en favor de los intereses de su propia comunidad, representada incluso en el consejo comunal Alto Chama, relacionada dicha pretensión con la tranquilidad ciudadana o la paz social, y la paz como se sabe constituye uno de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico conforme al preámbulo de nuestra carta magna.
VIII
INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL:
En virtud del principio de inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el suscrito juzgador como director del proceso, interrogó en audiencia a las partes sobre los siguientes particulares.
A la parte accionante preguntó lo siguiente: ¿el día 09 de agosto del año 2017 se dio inicio a la audiencia y en la parte demandante propuso que se le concedieran 2 meses para ubicar otro local y mudarse, en qué quedaron dicha diligencias?.
A la representación del SAMAT se le solicitó que indicara la relación de los locales comerciales que funcionan en esa zona, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que no tenía la información exacta y que la consignaría en el expediente; ¿en el Centro Comercial Alto Chama cuantos locales funcionan?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz no tener información o la data; ¿ cuánto tiempo tiene funcionando la firma comercial de la parte demandante en esa zona?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que dichas personas hicieron la tramitación o solicitud de los requisitos para obtener la licencia respectiva, esto desde julio del 2016; ¿desde qué fecha tiene el SAMAT conocimiento del funcionamiento de la empresa demandante?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que posteriormente a la fecha en que se acercaron a presentar su solicitud, sin precisar mayor dato al respecto, por lo cual el SAMAT realizó el procedimiento administrativo señalando que lo que le falta es el aval del consejo comunal, y que presentaron un aval donde sí se le da el funcionamiento, destacando que hay 2 vales de 2 consejos comunales de la zona por lo cual requirieron información a FUNDACOMUNAL para aclarar cuál de los 2 es el que funciona en la zona; ¿tiene el segundo aval al que ha hecho referencia anteriormente?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que sí y lo consignó.
A la representación del Poder Popular interrogó al ciudadano juez de la siguiente manera: ¿las siguientes personas forman parte del consejo comunal: ROMULO SIMON ARCIA MORET, JUAN JOSE TOVITO, TULIO ROJAS y JOSE IGNACIO TOVITO PUENTES?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que solo los 3 últimos forman parte del consejo comunal; ¿el aval que le presento y que doy lectura se corresponde con el aval que le fuera negado a la empresa demandante?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO, aclarando que ese aval se dio para una oficina administrativa de una empresa que cultiva flores; ¿esa empresa se corresponde con la demandante?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO.
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad procesal para proceder la promoción de pruebas, esto es, la audiencia de juicio, ambas partes, promovieron las que así consideraron legales y pertinentes, las cuales pasa este tribunal a ordenar de la siguiente manera:
En lo que respecta a la parte demandante la misma promovió los documentos consignados con el escrito libelar, anexos identificados de la “A” hasta la letra “G”, ambos inclusive, que obran desde los folios 8 al 41, ambos inclusive, los cuales de se dan por reproducidos en este acápite.
En ese mismo orden, en fecha 15 de febrero de 2018, posterior al auto referido auto de admisión de las pruebas, concurre a este tribunal la parte demandante consignando nuevo escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 205 de la pieza principal, el cual mal puede gozar de la valoración de este tribunal ser a todas luces extemporáneo, toda vez que la oportunidad procesal establecida para promover las pruebas en este tipo de procedimiento es preclásicamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En lo que respecta a la parte demandanda la misma no promovió pruebas y tampoco remitió ni consignó el expediente administrativo a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello una carga procesal de la Administración, lo cual puede dar lugar a la multa contemplada en el primer aparte de dicha norma.
En lo que respecta a la representación de los terceros interesados, los mismos promovieron pruebas en los siguientes términos:
“PRIMERO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I. J, K, L, M N, O, P que se encuentran en los folios 07 al 63 del cuaderno separado de tercería con sus respectivos vueltos de este expediente según lo establecido, en el art, 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil; los cuales pasamos a especificar a los fines de demostrar que la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A. no posee ninguna clase de permiso para poder operar en nuestra zona residencial, simplemente porque está violando todas las normas para ello, tales como la ordenanza sobre uso de suelos puesto que la casa en donde está operando de manera ilegal el restaurant! propiedad de la sociedad mercantil ÉXITO UNO es de uso exclusivamente residencial:
Carta de residencia en original de las ciudadanas Odette Khaman de Kasrin Angele Kasrin y Graciela Kasrin emanada del Consejo Comunal Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suarez que a su decir, demuestra su calidad de peleonas con interés legítimo personal en la preservación de la zona residencial en la Urbanización Alto Chama…Anexos marcados con las letras A1, A2, A3.
Copia certificada del despacho de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con 4 folios los cuales contienen escritos dirigidos departamento de perisología e inspección de la, alcaldía del municipio libertador en donde le solicita su pronunciamiento con respecto a la denuncia realizada por el Consejo Comunal Alto Chama sobre el funcionamiento de la pizzería en nuestra zona residencial y la respuesta de este departamento en donde deja constancia que el Inmueble en donde hoy funciona el restaurant propiedad de la Sociedad Mercantil Éxito UNO C.A Está ubicado en una zona netamente residencia Anexos marcados con las letras. B1, B2, B3, B4.
Copia certificada del despacho de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con 5 folios los CUALES contienen la respuesta del SAMAT de la alcaldía del municipio libertador en donde deja constancia que la Sociedad Mercantil Éxito UNO C. A, no cuenta con ninguna clase de permisos y relata los procedimientos que realizaron para clausurar dicho establecimiento.... Anexos marcados con las letras. C1, C2, C3, C4 y C5.
Copia de la Gaceta municipal de la Reforma de las ordenanzas de lineación de usos del suelo, referidos a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador, en cual se establece que en las Áreas Residenciales Desarrolladas (AR-2) A la cual pertenece la Urbanización Alto Chama tiene el uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar y un uso complementario de comercio tipo C1 únicamente en la zona destinada para uso comercial y el comercio tipo C2 (restaurant) no es permitido en la zona tipo AR2, además dicha ordenanza en su artículo 2 Establece que: “La autoridad respectiva solo otorgara Patentes de Industria Comercio de acuerdo a los usos conformes previstos en la presente ordenanza” Anexos marcados con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7.
Copia del plano de la Urbanización Alto Chama, ubicado en la carpeta 18 de urbanismos del fondo documental y protocolo de la alcaldía del Munido Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en donde se demuestra que en urbanización Alto Chama la zona comercial comprende únicamente las parcelas 169, 170,171, 172, 173 y 216. Anexos marcados con las letras. E1.
Acta de Asamblea de ciudadanos y Ciudadanas realizado el día 16 de Jun en donde la comunidad rechazo la propuesta de permitir la instalación de pizzería ni cualquier otro establecimiento comercial en nuestra zona residencial Anexos marcados con las letras F1 y F2.
Escrito dirigido por la comunidad de la Urbanización Alto Chama a Ia Licenciada Tania Calderón, Superintendente del SAMAT Solicitándole s intervención ante la irregularidad que cometieron los propietarios de la Sociedad Mercantil Éxito UNO C.A. para que haga valer las ordenanzas y las leyes. Anexo marcado con la letra G1.
Oficio del Consejo Comunal en Original a la Dra. Lourdes Mijares, Síndica Procurador Municipal, solicitándole que intervenga Anexos marcados con la Letras H1.
Oficio emanado de la Arq. MsC. Ana Luzmila Trujillo Rojas dirigido a la comunidad de la Urbanización Alto Chama en donde se manifestó sobre la apertura del restaurant pizzería en nuestra zona residencial, a lo cual respondió c siguiente: “ATENDIENDO EL CASO QUE NOS OCUPA, EL USO RESIDENCIA! CORRESPONDE A LA AV. 5 CON CALLE F SIERRA LA CULATA Y EL US2 COMERCIAL (PIZZERÍA) SOLO DEBERÁ ESTAR UBICADO EN INSTALACIONES PARA USO COMERCIAL.” Anexos marcados con las letras 11.
Oficio de la defensoría del Pueblo dirigido al SAMAT Solicitando la información sobre el establecimiento comercial que opera en nuestra zona residencial y la respuesta del SAMAT informando que este establecimiento no posee perisología alguna para operar. Anexos marcados con las letras J1, J2, J3.
Oficio emanado del SAMAT en donde nos suministran información del procedimiento de clausura del establecimiento propiedad de la sociedad Mercantil EXITO UNO C.A., en donde nos relata la manera en la que fue entorpecido el acceso y que finalmente incurrieron en desacato al romper e! precinto de clausura y abriendo el establecimiento comercial. Anexos marcados con las letras K1, K2.
Original del Oficio dirigido por parte de la comunidad al Jefe del departamento de Permisería e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole que intervenga tomando las medidas pertinentes para que cesen la violación de las ordenanzas municipales en nuestra zona residencial. Anexos marcados con las letras L1.
Original del Oficio dirigido por parte de la comunidad al Prefecto de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, solicitándole su apoyo para que intervenga y cesen la violación de las ordenanzas municipales en nuestra zona residencial, nexos marcados con las letras M1.
Copia del Acta de Asamblea de Ciudadanos realizada por los propietarios e ía Sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A. en donde nos informaron de sus •tenciones de abrir un restaurant pizzería en nuestra zona Residencial y nuestra propuesta fue unánime: “NO ESTABAN DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION DE LA PIZZERIA EN SU ZONA RESIDENCIAL” Anexos marcados con las letras N1, N2.
Fotos tomadas desde nuestra vivienda en donde se evidencia el tráfico vehicular generado por este establecimiento y como nos obstaculizan la entrada a nuestro estacionamiento así como la promoción de eventos nocturnos en su cuento en la red social INSTAGRAM @cazzopizza. Anexos marcados con las letras 01 y 02.
Cinco Folios del expediente 23.818 del Juzgado Primero de Primera estancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida introducido por los propietarios de la sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A., en donde basados en injurias intentaron coartar nuestros derechos constitucionales le interponer denuncias y de reunimos con nuestros vecinos para tratar un asunto le interés común, Anexos marcados con las letras P1, P2, P3, P4, P5.
SEGUNDO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio del ANEXO 1 que se está consignando en este acto, el cual consiste en la publicación realizada el día 17 de febrero de 2017 en el diario Frontera; a los fines de demostrar: el rechazo de los vecinos de la Urbanización Alto Chama al Funcionamiento de la pizzería en nuestra zona residencial.
TERCERO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio del ANEXO 2; que se está consignando en este acto y que consisten en los REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS; en cuatro folios, a los fines de demostrar: que para poder obtener una patente de industria y comercio se debe cumplir con los requisitos, entre los cuales está, el aval del Consejo Comunal si el establecimiento se encuentra ubicado en una zona residencial y el uso conforme.
CUARTO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio del ANEXO 3 que se está consignando en este acto; la copia de las firmas de 160 vecinos de la Urbanización Alto Chama, en nueve folios, a los fines de demostrar: el rechazo de la comunidad a que en nuestra zona residencial opere este establecimiento comercial.
QUINTO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio del ANEXO 4 que se está consignando en este acto; JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de Oscar R. Pierre Tapia; Repertorio mensual. Corte Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal, 3. Año XXVI, Marzo 1999, en dos folios, a los fines de demostrar que en los Procedimientos Administrativos los actos cuyo contenido sea da imposible o ilegal ejecución son nulos de toda nulidad, por lo tanto, el SAMAT mal podría otorgarle una Patente de Industria y Comercio a una empresa que re cumple con lo previsto en la ley.
SEXTO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 5 que se está consignando en este acto; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA realizada por la Policía Municipal del Libertador en donde deja constancia que en el establecimiento comercial propiedad de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A. hay música en vivo; a los fines de demostrar: que además de violar la ordenanza Municipal de Uso de suelos, la sociedad mercantil viola el artículo 15 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana sobre Ruidos Molestos y Nocivos le cual perturba la tranquilidad de quienes vivimos cerca de esa vivienda.
SEPTIMO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 6 que se está consignando en este acto, imágenes obtenidas de. INSTAGRAN en la cuenta @cazzopizza y tomadas desde nuestra vivienda al camión que los surte de cerveza en donde se evidencia el expendio de bebidas alcohólicas, además de haber colocado pendones que les sirven de publicidad todo esto sin ninguna clase de Permisología lo cual es otra irregularidad.
OCTAVO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 7 que se está consignando en este acto de los escritos realizados al SAMAT en donde se les deja la evidencia la venta de bebidas alcohólicas por parte de los propietarios de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A. y que en ningún momento fue contestada por dicho ente, lo cual nos llevó a realizar sus respectivas denuncias en la Contraloría Municipal en contra de los funcionarios del SAMAT.
NOVENO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 8 que se está consignando en este acto, el RIF de la Sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A. y el RIF de CAZZO PIZZA C.A., dos empresas totalmente distintas que están funcionando en el mismo lugar, pero lo más grave es que CAZZO PIZZA según pudimos observar en su registro el cual se encuentra con el expediente 379-22323, pieza N° 1, registro N° 1, TOMO 349-A de fecha 28/11/2014 en el folio 64, informan que el día 17 de abril de 2015 en la asamblea general de accionistas se aprobó la inactividad económica del año 2014 pero en las imágenes que estamos suministrando se demuestra que esa empresa aún seguía y sigue vendiendo sus productos, lo cual constituye otro ilícito por parte de los propietarios de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A. puesto que podría estar incurriendo en evasión fiscal, algo sumamente grave y que se debería informar de inmediato a! SENIAT para que tome cartas en el asunto.
DECIMO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 9 que se está consignando en este acto, escritos dirigidos a los departamentos de Permisología, Planificación Urbana y al Alcalde del Municipio" Libertador solicitándole su pronunciamiento y que hasta la fecha no ha sido contestada.
DECÍMO PRIMERO: Promovemos y ratificamos el valor y merito jurídico probatorio de los ANEXO 10 que se está consignando en este acto, acta de asamblea de ciudadanos realizada por los propietarios de la sociedad mercantil EXITO UNO C.A. en donde pudimos observar como oficiales de la policía Municipal como por ejemplo, el oficial Alcalá se pronunciaban a favor del establecimiento comercial que opera de manera ilegal en nuestra zona residencial, llegando incluso a “explicar los beneficios en seguridad que brindaría la pizzería a comunidad”, por otro lado, al revisar los firmantes nos percatamos que varios de los firmantes no pertenecen a nuestra comunidad, pero quien más nos llamó la atención fue el Abogado Ricardo Paulini; C.l N° V-9.227.368 y quedamos laderamente escandalizadas que un abogado firmara a favor de algo que viola leyes, pero más escandalizadas quedamos cuando nos enteramos que este abogado hoy es el asesor jurídico del Alcalde del Municipio Libertador.
DECIMO SEGUNDO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 11 que se está consignando en este acto, el acta policial día 8 de Febrero de 2017, cuando el SAMAT procedió a clausurar el establecimiento comercial propiedad de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A en donde se narra la actitud hostil de los asesores jurídicos y de sus condiciones cesto que en el acta se dice que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro local y llegaron a romper el precinto, incluso al siguiente día abrieron el establecimiento comercial como si nada hubiese ocurrido.
DECIMO TERCERO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico: probatorio de los ANEXO 12 que se está consignando en este acto, escrito dirigido por la Abg. Lourdes Bernardette Mijares González, Síndico Procurador Municipal, quien en respuesta a nuestro escrito nos informa que efectivamente, la decisión de = Jueza no guarda relación con la solicitud de los accionantes y que por lo tanto el SAMAT debería proceder con el acto administrativo de clausura lo cual no fue posible, también nos informa de otro procedimiento penal que emprendió en contra de los propietarios de la sociedad mercantil ÉXITO UNO por desacato a la autoridad.
DECIMO CUARTO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de los ANEXO 13 que se está consignando en este acto, copia certificada del acto administrativo DPU/D: 003-17 al cual hace referencia la Jueza en su decisión y que no corresponde a los actos solicitados por el accionante.
DECIMO QUINTO: Promovemos y ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio los ANEXO 14 que se está consignando en este acto, informe médico de la ciudadana Odette Khaman de Kasrin en donde consta que se le han aumentado sus dosis de hipotensores y antidepresivos, lo cual demuestra que su cuadro clínico requiere descanso y tranquilidad”.
X
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.
De la norma antes transcrita se desprende que este estadio procesal ocurre antes de entrar en término para dictar sentencia y que la naturaleza del informe a que se contrae dicha norma no se trata de una suerte de contestación o descargo sino que debe ser entendido como la oportunidad de las partes de efectuar un análisis global del tema decidemdum y de la probanza desplegada por estas, y de poder destacar al tribunal cómo fue que quedaron demostradas sus afirmaciones y alegatos y de su contraparte, en procura, cada una de ellas, de tributar en favor de su pretensión.
En este sentido, el suscrito juzgador aprecia y evidencia de las actas que conforman este expediente que ninguna de las partes dio cumplimiento a esta fase procesal, es decir, no fueron consignados los informes respectivos. Así se establece.
XI
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Norelis Coromoto Carrillo Escalona, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, consignó escrito contentivo de la OPINIÓN FISCAL, emitida por la Fiscal Provisoria 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, abogada Aura Castro Carrasquel, en la cual expone lo siguiente:
“…esta Representación del Ministerio Público estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por interpuesta por el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, en su condición de carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ‘ÉXITO UNO C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, contra la Resolución Administrativa N° AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061) de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Municipal de Administración tributaria del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarado INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se respetuosamente lo solicito”.
XII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado o delimitado todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a consignar la fundamentación de la sentencia definitiva en la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
• PUNTO PREVIO: En primer lugar pasa a resolver este Juzgado Superior el punto previo planteado por la representación de los terceros interesados, en la audiencia de juicio, en relación con el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte de la demandada, argumentando que consta en el folio 88 del expediente, que en fecha 20 de julio de 2017 este tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que efectivamente se cumplieron los 3 días establecidos en la ley sin que la parte accionante retirara dicho cartel siendo ello una carga de las partes.
Al respecto debe precisar el suscrito juzgador que si bien es cierto en el auto de admisión de la demanda se ordenó librar el Cartel, tal como lo afirma la representación de los terceros interesados, en fecha 20 de julio de 2017, este mismo tribunal ordenó por auto expreso dejar sin efecto el referido CARTEL de emplazamiento, en virtud de que terceros interesados, los mismos que hoy actúan en esta causa, habían solicitado su intervención en la presente causa, siendo efectivamente acordada, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Contencioso estima improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Resuelto lo anterior y continuando con el análisis tenemos que:
La acción intentada consiste en una DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, por virtud del cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante, que niega el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicha acción fue ejercida conjuntamente con medida cautelar, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), razón por la cual se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, Síndico procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, al Procurador General de la República y, posteriormente, a solicitud de los terceros interesados, la notificación de la Defensoría del Pueblo y el representante del SAMAT y de su consultor jurídico.
Dicho lo anterior en relación con la naturaleza del recurso o acción interpuesta, considera pertinente el suscrito juzgador, antes de avanzar en el análisis del acervo probatorio y los alegatos esgrimidos en esta causa, pronunciarse previamente sobre lo planteado por la representación del Ministerio Público, actor de buena fe y garante de la legalidad en los procesos judiciales, ello en su escrito de informe ya señalado.
En tal orden planteó la distinguida representación del Ministerio Público, luego de las referencias procesales a los antecedentes del caso LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN interpuesta, toda vez que, según dicha representación fiscal transcurrió el lapso de 180 días legalmente establecido para interponer la acción de marras.
Así las cosas, y por la forma en que ha sido planteada semejante causal de inadmisibilidad, este tribunal estima necesario resolver, en primer lugar lo planteado por el Ministerio Público, ya que de prosperar en buen derecho sería inoficioso proseguir en el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, toda vez que se trata de un aspecto procesal de eminente orden púbico que obliga al juez a examinarlo en primer lugar y en cualquier grado de la causa, ello en el caso de ser advertida por alguna de las partes o intervinientes en juicio o por el propio tribunal.
Más concretamente, toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, entre las que destaca la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
No obstante lo dicho, la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2134 de la, de fecha: 9 de octubre del año 2001, ha señalado lapidariamente al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el ad quo la revisión de las casuales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este supremo tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa, en el momento de dictar sentencia definitiva (…)”.
Por su parte, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 130, de fecha: 20 de febrero del año 2008, ha expresado que:
“(…) a fin de garantizar el principio de la pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (…)”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, con tocios a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Conforme a la normas antes referidas y el criterio establecido con claridad meridiana por la mencionadas Salas en la materia que nos ocupa, es fácil arribar a la afirmación de que las causales de inadmisibilidad, por ser de eminente orden público, pueden ser examinadas por el juez no sólo al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta, sino durante toda la sustanciación, e incluso al momento de dictar sentencia como ocurre en el presente caso.
Como bien se sabe la CADUCIDAD no es más que la extinción de un derecho, en este caso de accionar, por efecto del transcurso del tiempo establecido para ejercer la acción sin que ello ocurra, es la sanción a la inacción en tiempo oportuno del ejercicio de un derecho, la cual, a diferencia de la prescripción, ni siquiera puede ser interrumpida o suspendida.
Al respecto, el tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (1947) señala que la caducidad “es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario”.
Ahora bien, corresponde entonces determinar con precisión el computo exacto para verificar si efectivamente el paso y el peso del tiempo ha obrado o no en contra de la parte demandante en el presente caso, a tenor de lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
El ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, demandó la nulidad del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, que niega el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que a su vez ratifica la decisión emanada del Departamento de Asuntos Jurídicos de dicha Alcaldía en fecha 11 de mayo de 2016, en donde manifiesta la negativa de conceder el CERTIFICADO TRANSITORIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS a la referida sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, resolución esta que le fuera notificada formalmente a la demandante de autos en fecha: 14 de julio del año 2016, a cuyo día siguiente debe iniciarse el computo de los 180 días continuos a que se contrae el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, presentó su acción o demandanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2017, como efectivamente lo reconoce expresamente la parle recurrente en su escrito libelar.
En vista de lo anterior, este tribunal puede evidenciar de las actas del expediente que desde la fecha de notificación del acto cuya nulidad se demanda hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron, desde el día 4 de julio del año 2016, fecha de la referida notificación, hasta el día 09 de febrero del año 2017, fecha de presentación de la demanda de nulidad que dio origen a la presente causa, los días siguientes: 16 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre, todos estos del año 2016; así como 14 días del mes de enero del año 2018, para un total de 180 días continuos, destacando que el 14 de enero de enero del año 2017 fue día sábado, lo que significa que la acción de marras pudo haber sido incoada el días lunes 16 del mes de enero de 2017, día en que efectivamente este tribunal dio despacho, conforme se evidencia del libro diario de ese año llevado en este mismo tribunal, es decir, desde el día 16 del mes de enero de 2017, día ad quem del lapso de caducidad, transcurrió con creces el lapso de tiempo establecido por la Ley como caducidad de la acción, razón por la cual estima pertinente el suscrito juzgador que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, específicamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN señalada en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual forzosamente debe ser declarada en la presente causa, conforme a la motivación expresada en este fallo. Y así se declara.
Finalmente, este tribunal considera pertinente, por efecto de la declaratoria ya realizada, advertir en el dispositivo del presente fallo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Del contenido de dicha norma se desprende, sin lugar a equívocos ni excusas, que la administración está plenamente facultada para ejecutar sus propios actos, sobre todo el acto cuya nulidad demandada evidentemente no prosperó, resultando de ello que el acto impugnado conserva toda su legalidad y es deber de la Administración Pública Municipal, en este caso, proceder a ejecutarlo forzosamente, en aras de garantizar lo que ella misma declaró en su oportunidad al momento de dictarlo. Así se establece.
XIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, identificada en actas, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, respecto del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), a ejecutar forzosamente el acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2017/0006, de fecha 6 de febrero del año 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: SE REVOCA, por efecto de la presente decisión definitiva, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA
DR. ROTSEN DIEGO GARCIA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000010
RDG/
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