Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
208º y 159º
Mérida, 09 de mayo de 2018
EXP. Nº LP41-G-2018-000029
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.686, actuando con el carácter de representante legal, interesado o titular de la firma personal P-15 “ROCK CAFÉ AND GRILL”, asistido en este acto por el abogado ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°243.347, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el ACTA DE INFRACCIÒN de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el DEPARTAMENTO DE SUPERVICION ADSCRITO AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual solicitó: “declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo así como la medida cautelar que suspenda la ejecución del pago de la multa y por tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del referido Acto Administrativo, que la misma sea sustanciada de conformidad con lo que establece la norma que regula este procedimiento, sin perjuicio de las Sanciones Administrativas, de las que pudiera ser objeto el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (CMDNNA), por incurrir en una clara violación al debido proceso, usurpación de funciones, al reformar de facto una Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y crear al mismo tiempo tributos no establecidos en ninguna disposición normativa, ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
El diecisiete (17) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000029.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, ya identificado, contra el ACTA DE INFRACCIÒN de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el DEPARTAMENTO DE SUPERVICION ADSCRITO AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el cual solicitó: “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del referido Acto Administrativo… por incurrir en una clara violación al debido proceso, usurpación de funciones, al reformar de facto una Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y crear al mismo tiempo tributos no establecidos en ninguna disposición normativa, ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Al respecto es importante resaltar que la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio, Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él”. (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Articulo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa ”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de demanda de nulidad de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, es evidente que este Tribunal Superior resulta COMPETENTE para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA, ya identificado, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (CMDNNA); de igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin ningún tipo enmendadura, tachadura ni doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, con indicación de los folios corregidos por la persona que realice tal certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias Así mismo, se ordena librar notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. Así mismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda y de la presente decisión. En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CUARTO: ORDENA la solicitud los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000029
RDG/
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