REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
SOLICITUD N° 1044
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.093, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965.
Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 16 de octubre de 2017, a quien le correspondió por distribución, por el ciudadano ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.093, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjeron los documentos que obran a los folios 3 al 9.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2016 (folio 9) el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, le dio entrada a la presente solicitud
Por decisión de fecha 20 de octubre de 2017 folios 10 al 14, el Tribunal declino la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017 (folios 17), el Tribunal TERCERO DE MUICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ordena el computo de los días transcurridos desde el 20 de octubre de 2017 fecha en que el Tribunal declino la competencia hasta el 02 de noviembre de 2017, correspondientes al lapso para solicitar la regulación de la competencia, declarando definitivamente firme la misma.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 19) se recibió la comisión constante de dieciocho (18) folios útiles procedente del JUZGADO TERCERO DE MUICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2017 folios 20 y 21, acepto la declinatoria de la competencia por razón de la materia y ordeno la notificación de la parte solicitante.
Por auto de fecha 24 de noviembre el tribunal declara firme la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 28), el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud y fija el tercer día de despacho de esa misma fecha para que sean presentados los testigos ciudadanos YUSMAY VERDY RODRIGUEZ Y GLORIMAR FERNANDEZ SANCHEZ.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 folios 31 y 32 se efectuó el acto de declaración de testigos de las ciudadanas YUSMAY VERDY RODRIGUEZ y GLORIMAR FERNANDEZ SANCHEZ.
-III-
LOS HECHOS
Expone el solicitante, ciudadano ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en el escrito de solicitud, parcialmente lo siguiente:
“(omissis) … En fecha 21 de marzo de 2012, le compre a mi padre ciudadano GAUDENCIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.707.008, soltero domiciliado en “La Armenia” Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, un terreno ubicado en el asentamiento campesino La Armenia Municipio Tovar del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide doce 12 metros (12mtrs), colinda con la vía principal la Armenia; LADO DERECHO: Mide veinticinco 25 metros (25Mtrs), colinda con terreno de Gaudencio Arocha; LADO IZQUIERDO: Mide veinticinco metros (25mtrs) colinda con terreno de Gaudencio Arocha FONDO: Mide doce metros (12 mtrs), colinda terreno de Gaudencio Arocha. Ahora bien sobre parte dicho lote de terreno construí una casa para habitación sobre paredes de bloques frisada, techo de amachimbrado, piso de cemento y cerámica, contentiva de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, star área de servicio, instalaciones eléctricas, agua blanca y aguas negras, puertas de madera, ventanas de vidrio y demás anexidades un muro de doce 12 metros además hay siembra de café, cambur y yuca, Dicha vivienda la construí con dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas. El costo total de la construcción fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), a fin de obtener un título Suficiente de propiedad a mi favor sobre el referida inmueble…Ruego se sirva a interrogar los siguientes testigos: Yusmay Verdy Rodríguez y Glorimar Fernández Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.605.881 y V-25.586.434, domiciliados en la Armenia, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, quienes presentare en su despacho oportunamente para que declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo. SEGUNDO: Si sabe y le consta que soy propietario de dicho lote de terreno y que la bienhechurías en referencia las he construido con dinero de mi propi peculio, pagando yo la mano de obra y los materiales invertidos en ella. TERCERO: si saben y les consta que el inmueble en cuestión tiene un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5000.000.oo), Y yo, Gaudencio Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.707.008 domiciliados en la Armenia, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, declaro: Que doy mi autorización para que mi hijo tramite el Titulo Supletorio del lote de Terreno descrito. Evacuadas que sean estas diligencias ruego a usted se sirva a declarar las presentes actuaciones y de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete titulo suficiente de propiedad a mi favor y devolver originales con sus resultas para asuntos legales que me interesan” (Cursivas de este A.quo)
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”
Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”
Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
Más recientemente la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) (caso: Julio César Rojas y otros), al mantener los criterios anteriormente referidos, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.”
Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductiva.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Armenia Municipio Tovar del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide doce 12 metros (12mtrs), colinda con la vía principal la Armenia; LADO DERECHO: Mide veinticinco 25 metros (25Mtrs), colinda con terreno de Gaudencio Arocha; LADO IZQUIERDO: Mide veinticinco metros (25mtrs) colinda con terreno de Gaudencio Arocha FONDO: Mide doce metros (12 mtrs), colinda terreno de Gaudencio Arocha. Ahora bien sobre parte dicho lote de terreno construí una casa para habitación sobre paredes de bloques frisada, techo de amachimbrado, piso de cemento y cerámica, contentiva de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, star área de servicio, instalaciones eléctricas, agua blanca y aguas negras, puertas de madera, ventanas de vidrio y demás anexidades un muro de doce 12 metros además hay siembra de café, cambur y yuca, Dicha vivienda la construí con dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; y por otro lado, siendo que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de área de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, es evidente que su conocimiento le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía. Y así se establece.
-V-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veintitrés 823) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevo a cabo la Inspección Judicial acordada por este tribunal sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Armenia Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “… en este estado el Tribunal deja constancia que se constituyo en el sitio antes mencionado procediendo a tomar el área del lote de terreno en cuestión arrojando las siguientes medidas: Por el frente doce (12) metros, colindando con la carretera; costado derecho, visto desde la carretera veinticinco (25) metros; fondo doce 812) metros y costado izquierdo veinticinco (259 metros. Igualmente, el tribunal deja constancia que no existe ninguna casa para habitación tal y como lo señalo el solicitante en el escrito de solicitud del título supletorio; sino que se verifico una estructura con doce tubos estructurales; un muro de bloque de cemento y de piedra en construcción, además no se observo ningún tipo de rubros..."
-VI-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- Copia fotostática simple Carta de Registro Agrario, N° 0007921, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Gaudencio Arocha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.707.0008, el cual corre agregado al folio 2 y su vuelto.
La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose del mismo que dicha carta agraria no fue otorgada al solicitante del título supletoria sino a nombre de una persona ajena al proceso, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Así se decide.
2.- Documentales consistentes en planos de la casa de habitación señalada por el solicitante en el escrito de solicitud, loa cuales se desechan del proceso, por cuanto se comprobó de la Inspección Judicial realizada por este tribunal, que no existe la casa señalada, ni ningún tipo de cultivos. Así se decide.
Pruebas de Testigos:
3.- Pruebas Testificales
En este mismo orden, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yusmary Verdi y Glorimar Fernández Sánchez, cuyas declaraciones reposan en actas procesales a los folios 31 y 32, siendo que quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, en señalar que en el sitio solo existen columnas y no existe ninguna cas, lo cual fue comprobado por este tribunal al momento de la Inspección Judicial, otorgándosele valor jurídico probatorio. Así se decide.
Visto lo anterior considera quién aquí sentencia, que no se encontraron suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO, ya que no se evidencio lo señalado por la parte solicitante del Titulo Supletorio en su solicitud, además de que no existen los cultivos señalados, en tal sentido resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar, Sin Lugar la Solicitud de Titulo Supletorio. Y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Primero: Sin Lugar la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano ROBERT YANOSKY AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-,8.707.008, asentamiento campesino La Armenia Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.1.965.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza social de la materia agraria.
Tercero: Se ordena la notificación del presente fallo a la parte solicitante de la medida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federa¬ción.
La Juez,
Abg., Carmen C. Rosales de M
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos (3:15 pm) de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose boleta de notificación a la parte actora ciudadano ROBERT YANOSKY AROCHA VERGARA.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
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