REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.881.373, V-18.348.161 y V-19.048.253.

Apoderados judiciales: MARIA ALEJANDRA CORDERO y EURO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.903.553 y V-2.624.068, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 70.130 y V-10012.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2018 (folios 1 al 4), presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.881.373, V-18.348.161 y V-19.048.253, asistidos por los abogados MARIA ALEJANDRA CORDERO y EURO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.903.553 y V-2.624.068, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 70.130 y V-10.012; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuatro lote de terreno agrícola, el primero de ellos con un área de MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (1690,91 mts), el segundo de ellos con un área de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON ONCE METROS CUADRADOS (2730,11 mts), desglosados de la siguiente manera: MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (1690,91 mts), QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA METROS (519,60 MTS), QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA METROS (519,60), el tercero de ellos con un área de: MIL SEISICIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CO NOVENNTA Y UN METROS CUADRADOS (1690,91 mts), y el cuarto de ellos con un área de: MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1620,00mts). Lote este que forma parte de uno de mayor extensión, que desde hace aproximadamente 52 años de manera ininterrumpida y pacíficamente ha sido trabajado por nuestra familia, en especial por nuestro padre CUPERTINO RAMIREZ BRICEÑO (87), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.059.011, quien desde muy pequeños nos enseño a trabajar la tierra de nuestra propiedad, haciendo de este trabajo nuestro quehacer diario y consiguiendo nuestro sustento con la explotación agrícola de la tierra. Uno de los lotes de terreno con vocación agrícola se denomina El Caney, y el otro lote agrícola denominado Casa de Teja, ubicados dichos lotes en el Sector Casa de Teja, parte baja de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, asistidos por los abogados MARIA ALEJANDRA CORDERO y EURO LOBO (ya identificados), mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que: Somos propietarios y ocupantes conjuntamente, con dos sistemas de producción agrícola denominados El Caney y Casa de teja, ubicados en el sector del mismo nombre (Casa de Teja parte baja), del Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: EL CANEY 1 (CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ): NORTE: por donde mide 16,30 mts, colinda con Residencias Libertadores de América, SUR: por donde mide 20.35 mts, colinda con la vía de acceso al sector, ESTE: Por donde 54 metros con 33 centímetros, colinda con inmueble de Nestor Barrillas. Adjudicado a la copoprietaria CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, OESTE: Por donde mide 60 metros con 10 centímetros, colinda con lote N° 2mts, adjudicada a la copoprietaria ARLIS NAHIRET RAMIREZ RAMIREZ, CANEY 1.1: NORTE: Por donde mide 20 metros con 1 centímetro, con via de penetración agrícola, SUR: Por donde mide 12 metros con 08 centímetros, con terreno propiedad de los hermanos JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, CARMEN TERESA RAMÍREZ RAMÍREZ, ARLIS NAHIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, ESTE: Por donde mide 31 metros con 32 centímetros; OESTE: Por donde mide 32 metros con carretera que conduce inmueble con propiedad de los hermanos Ramírez. Caney 1.2:NORTE: Por donde mide 21 metros con 15 centímetros, con vía de penetración agrícola; SUR: Por donde mide 12 metros con 80 centímetros, con terreno propiedad de Arlis Nahitet Ramírez; ESTE: Por donde mide 30 metros con 65 centímetros, con demás terrenos de Julio Cesar Ramírez; OESTE: Por donde mide 31 metros con 27 centímetros; EL CANEY 2: (ARLIS NAHITEH RAMIREZ RAMIREZ) NORTE: Por donde mide 17 metros con 19 centímetros, colinda con Residencias Libertadores de Américas, SUR: Por donde mide 17 metros con 26 centímetros colinda con vía de acceso al sector; ESTE: Por donde mide 60 metros c0n 7 centímetros, colinda con lote numero 3 adjudicado a CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ; OESTE: Por donde mide 69 metros con 69 centímetros, colinda con el lote N° 1, adjudicado al copropietario Juan Carlos Ramírez Ramírez. CANEY 3. (JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ) NORTE: Por donde mide 176 metros colinda con Residencias Libertadores de América, SUR: Por donde mide 16 metros colinda con la vía de acceso al sector; ESTE: Por donde mide 69 metros con 66 centímetros, colinda con el lote N° 2, adjudicado a ARLIS NAHITEH RAMIREZ RAMIREZ; OESTE: Por donde mide 70 metros colinda con vía de acceso a Residencias de Libertadores de América. EL CANEY N° 4: OMAR MASOUD AAMER) NORTE: Por donde mide 44,20 metros, con vía de penetración agrícola, SUR: Por donde mide 36 metros colinda con terrenos de los Hermanos Ramírez, ESTE: Por donde mide 34 metros con 66 centímetros, colinda con terreno que fue de Luciano Moreno, divide pretil OESTE: Por donde mide 40,60 metros colinda con terrenos de Carmen Teresa Ramírez Ramírez. En el fundo ya determinado sembramos maíz, caraotas, calabacin, ajo porro cilantro, lechuga, y otros rubros, todo lo que allí se siembra y se cultiva se destina en beneficio de la seguridad agroalimentaria del país, dándole el carácter social y publico a esta tierra que es apta para la agricultura. A los fines de garantizar un cultivo de alta calidad, y por la ubicación del lote de terreno, utilizo en el cultivo productos franja verde biodegradable, y controlamos la maleza manualmente, ya que actualmente este lote de terreno se encuentra en un zona poblada de Timotes. Al explotar esta tierra rica, totalmente cultivable, estamos contribuyendo con lo estipulado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Ahora bien ciudadana Juez, mi familia y yo tenemos muchos años (51) sembrando la referida tierra en mancomunidad con los trabajadores a los que anualmente le hemos cancelado, los conceptos laborales respectivos a su trabajo (antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de fin e año), y a los que no fueron anuales se les ha guardado lo respectivo para cancelar los referidos conceptos laborales. Si bien es cierto que las tierras del CANEY y CASA DE TEJA, se encuentran en la poligonal urbana, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que las tierras urbanas cultivables son tierras con vocación agrícola, ya que LOS LOTES DE TERRENO, ab initio determinados tienen una data de producción (familiar) agrícola de 51 años el primero y 12 el segundo. Ahora bien ciudadana Jueza, las tierras de nuestro propiedad, se están viendo amenazadas, por el riesgo inminente de destrucción por parte del ciudadano JOSE AMABLE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.023, y funge como obrero de nuestras tierras, hubo que denunciar a este trabajador del terreno porque quiere apropiarse del mismo, amenaza que de no adjudicársele la propiedad éste incendiara los lotes de terreno agrícola para destruir las siembras, violentando de esta manera el derecho real de propiedad y el debido proceso, siendo improcedente esa conducta y violenta ya descrita, pues nuestras tierras ya se encuentran inscritas en el INTI, según se evidencia de expediente nros 14/850/ADT/2018/1140013290, 14/850/ADT/2018/1140013288, 14/850/ADT/2018/1140013290 y 14/850/ADT/2018/1140013289. Cargados con sus respectivas inspecciones. Es ciudadano igualmente tiene orden de alejamiento de nuestro grupo familiar, por su conducta violenta. Ciudadana Jueza es evidente la data antigua del aprovechamiento agrícola de las tierras de nuestra propiedad y de mi familia, y la existencia actual de cultivos, trabajo agrícola este que se ha visto lesionado ya que este ciudadano (JOSE AMABLE TOERREZ), imposibilita la entrada y salida de vehículos de trabajo, el acceso de otros trabajadores de la tierra, causa molestias a mis ancianos padres y a nuestro grupo familiar en general, pernocta al frente del terreno y no permiten descansar a nuestra familia que ocupa el terreno, ya que el lote de terreno es el patio de nuestra casa paterna, sin nuestra autorización ni la de mi grupo familiar, coloco un candado para impedir la entrada y salida de personas y vehículos en mi propiedad, ab initio determinada, derecho de propiedad que me asiste y se encuentra tutelado en nuestra constitución en su artículo 115, violentando nuestro derecho y el de nuestras familias a la propiedad privada, ya que con actos de vandalismo, retiran las pistolas de riego, se apostan en las puertas de la finca y no permiten el acceso de las yuntas de bueyes y tractores, entre otras molestias que no facilitan las labores de campo. Habiendo sido participadas las autoridades de estas situaciones, las mismas continúan; encontrándome en una situación de impunidad e indefensión, ya que las denuncias son debatidas como falsas por este ciudadano, dificultando así las labores de la fuerza pública, a quien JOSE AMABLE TORRES ya identificado también le falta el respeto. Igualmente ciudadana Juez hacemos de su conocimiento que hemos tratado de conciliar con este ciudadano, que permitan de manera pacífica que se continúen con las labores de campo, cosa que no ha sido posible lograr. Los hechos narrados, ciudadana Jueza, requieren de una cautela, ya que existe la amenaza, de que quede ilusoria la pretensión de continuar sembrando las tierras propiedad de mi propiedad, pues en las oportunidades descritas se han paralizado parcialmente los trabajos de campo. En el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder una precipitada Medida de Protección, que venga a tutelar el derecho al trabajo y la propiedad privada, asegurando de esta manera la continuidad de mi contribución a la Seguridad Agroalimentaria del País. Siendo imperante invocar que el estado protege en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo que justifica el carácter de los órganos agrarios en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde se involucran intereses generales y razones de orden público, que fundamentan el poder inquisitivo de los entes expuestas sea declarado una Medida de protección sobre estas tierras productivas de mi propiedad.


-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 01 de marzo de 2018, se fijo el día de la inspección judicial para el 13 de abril de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Casa de Teja, Municipio Miranda del Estado Mérida, en dos lotes de terreno con vocación agrícola denominada El Caney y Casa de Teja, parte baja de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico Agrónomo y del Ingeniero Civil lo siguiente: Durante el recorrido observamos: cultivos como maíz, cilantro, calabacín, en condiciones excelentes a cosechar, el cilantro se está cosechando para el momento de la inspección, los rubros de maíz y calabacín aproximadamente de un mes para cosechar el calabacín y el maíz dos meses para la cosecha, con excelentes condiciones de tierra, todo esto dentro del predio denominado El Caney de Casa de teja; todo esto dentro de la siguiente poligonal cerrada cuyos puntos de coordenadas Son: P1 N995354 y E-308683, P2 N995507 E308678 P3 N995683 E 308680. P4 N995481 E 308687 P5 N995465 E 308679 P6 N995471 E 308692 P7 N 995472 E308689 P8 N 995477 E308724 P9 N995503 E308737 P10 N 995544 E 308759 P11 N995554 E308736 P12 N 995549 E308706, todos estos puntos fueron tomados por GPS marca Grarmi modelo 60CSK; el tribunal deja constancia que dentro del predio se verificó un sistema de riego, según documento presentado por los solicitantes de fecha 06 de agosto de 1976,bajo el Nº 24,folio 38 y su vuelto 39, protocolo primero principal, tercer trimestre. Igualmente el tribunal deja constancia dentro del predio a inspección se verificó una casa de dos pisos, es decir, construcción multifamiliar, las paredes de bloque de cemento, de placa tablón, techo de teja, y machihembrado, ventanas de hierro, puertas de madera, habitaciones tres, cocina, comedor, sala-comedor, baño, primera planta y la segunda planta se observó 3 habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, balcón y cuentan con todos los servicios y la casa principal constituida por 5 habitaciones, 3 baños, sala, comedor, cocina, puertas de madera, ventanas de vidrio. Por otro lado el Tribunal se encuentra cerrado con un muro de piedra y de malla de ciclón. Con acceso de dos portones uno con malla de ciclón y el otro metálico. Asimismo, en relación al predio denominado Casa de Teja, encontramos en el recorrido hecho por el Tribunal cultivo de caraota, maíz, calabacín, perejil rizado, ajo porro, perejil, en cosecha en este momento, el calabacín terminando el ciclo de cosecha, caraota y el maíz esperando el momento de cosecha para aproximadamente de un mes y el maíz más o menos tres meses, cuenta con un sistema de riego y excelente condiciones de cosecha. Igualmente el predio se encuentra encerrado con un muro de piedra y cerca de malla de ciclón. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N995560 E308737 P2 N 995613 E 308744 P3 N995623 E308692 P4 N995590 E308689 P5N 995550 E308684. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada María Alejandra Cordero, asistiendo a la parte solicitante, la cual expuso: Dejo constancia de la perturbación que aqueja a mis asistidos ya que a la llegada del Tribunal, los perturbadores José Amable Torres y su grupo familiar conjuntamente con un grupo de ciudadanos se encontraban apostados en la puerta de la entrada de los referidos lotes objeto de la presente inspección; situación esta que fue comprobada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria que legalmente se traslado y constituyo en el referido lugar. Igualmente, dejo constancia y pido a este digno Tribunal certifique que los solicitantes hermanos Ramírez y Omar Masoud Aamer, se encuentran en posesión y propiedad de los referidos lotes de terreno, siendo imperante acotar que los hermanos Ramírez viven dentro de la propiedad ya determinada, en este mismo orden de ideas declaro en nombre de mis asistidos que las mejoras evidenciadas por este Tribunal (muro de piedra armada, malla de ciclón, portones y sistema de riego y viviendas ya ab-initum determinadas; igualmente pido a este Tribunal certifique que los lotes de terreno del Caney Casa de Teja se encuentran totalmente cerrados y no permiten el acceso de terceras personas; para el momento de la presente inspección se encontraban laborando en el campo los hermanos Ramírez y Omar Masood. Es todo. Este deja constancia que efectivamente se verificó en el recorrido realizado que los hermanos Ramírez solicitantes de la medida, se encontraban trabajando como labrando la tierra con los bueyes. Es todo.

-V-

DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica que el mismo está consignado en actas procesales al folio 108 en donde parcialmente indico:
“..omisis.. cuyas medidas de propiedad, linderos y coordenadas UTM, doy por reproducidas en el presente informe, ya que las mismas se encuentran explanadas en el acta que se levanto en conjunto con el Tribunal en el campo, acompañe al Tribunal para dar fe cierta de los cultivos que se encuentran sembrados en los lotes de terreno de los citados hermanos Ramírez, en el Lote A pude evidenciar: Siembra de maíz, dicho cultivo se encuentra en optimas condiciones, con un tiempo de siembra de dos meses,, con el debido manejo de plagas y enfermedades, tratado mas de dos meses para la cosecha, tomando en cuenta las condiciones climáticas (lluvia), CULTIVO DE CALABACIN: la preparación del terreno para este cultivo fue tecnificada, utilizando los parámetros establecidos en cuanto a su manejo; tiene treinta días de cultivado, falta un mes para su cosecha aproximadamente, CULTIVO DE CILANTRO, el cultivo de cilantro se encuentra en buenas condiciones de follaje, apto para ser cosechado. Con un rendimiento de cosecha aproximadamente de 1200 kilos. En la parcela se encuentra también un pequeño lote de almacigo de ajo porro con el fin de ser trasplantado para continuar su formación y posteriormente realizar su cosecha. En la zona del cultivo de papa se observo una variedad de buen tamaño y de un noventa por ciento libre de enfermedades, obteniendo un rendimiento apropiado en su cosecha. LOTE B Casa de Teja: perejil Risado se encuentra en buenas condiciones con un exuberante follaje y calidad de tallo, con una capacidad de cosecha de aproximadamente 700 kilos o 0.7 toneladas. En el mismo lote de yace un cultivo de calabacín en su etapa final de cosecha, y de acuerdo a su cantidad de follaje se deduce que tuvo intensivo de dos variedades de rubros, maíz y caraota en etapa de formación. Y por último un cultivo de ajo porro recién trasplantado, con condiciones de estrés mínimo, post-siembra. Estos cultivos de los lotes A y B, se encuentran sobre un tipo de suelo fértil tipo A, y se ha llevado a cabo un excelente manejo fitosanitario, control de plaga, enfermedades y maleza. Igualmente dejo constancia que aprecie en el recorrido que el grupo familiar (Hermanos Ramírez y sus ancianos padres) se encuentran viviendo y trabajando en los lotes de terreno objeto del presente procedimiento”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal, correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del técnico agrónomo y un ingeniero civil lo siguiente: Durante el recorrido observamos: cultivos como maíz, cilantro, calabacín, en condiciones excelentes a cosechar, el cilantro se está cosechando para el momento de la inspección, los rubros de maíz y calabacín aproximadamente de un mes para cosechar el calabacín y el maíz dos meses para la cosecha, con excelentes condiciones de tierra, todo esto dentro del predio denominado El Caney de Casa de teja; todo esto dentro de la siguiente poligonal cerrada cuyos puntos de coordenadas Son: P1 N995354 y E-308683, P2 N995507 E308678 P3 N995683 E 308680. P4 N995481 E 308687 P5 N995465 E 308679 P6 N995471 E 308692 P7 N 995472 E308689 P8 N 995477 E308724 P9 N995503 E308737 P10 N 995544 E 308759 P11 N995554 E308736 P12 N 995549 E308706, todos estos puntos fueron tomados por GPS marca Grarmi modelo 60CSK; el tribunal deja constancia que dentro del predio se verificó un sistema de riego, según documento presentado por los solicitantes de fecha 06 de agosto de 1976,bajo el Nº 24,folio 38 y su vuelto 39, protocolo primero principal, tercer trimestre. Igualmente el tribunal deja constancia dentro del predio a inspección se verificó una casa de dos pisos, es decir, construcción multifamiliar, las paredes de bloque de cemento, de placa tablón, techo de teja, y machihembrado, ventanas de hierro, puertas de madera, habitaciones tres, cocina, comedor, sala-comedor, baño, primera planta y la segunda planta se observó 3 habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, balcón y cuentan con todos los servicios y la casa principal constituida por 5 habitaciones, 3 baños, sala, comedor, cocina, puertas de madera, ventanas de vidrio. Por otro lado el Tribunal se encuentra cerrado con un muro de piedra y de malla de ciclón. Con acceso de dos portones uno con malla de ciclón y el otro metálico. Asimismo, en relación al predio denominado Casa de Teja, encontramos en el recorrido hecho por el Tribunal cultivo de caraota, maíz, calabacín, perejil rizado, ajo porro, perejil, en cosecha en este momento, el calabacín terminando el ciclo de cosecha, caraota y el maíz esperando el momento de cosecha para aproximadamente de un mes y el maíz más o menos tres meses, cuenta con un sistema de riego y excelente condiciones de cosecha. Igualmente el predio se encuentra encerrado con un muro de piedra y cerca de malla de ciclón. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N995560 E308737 P2 N 995613 E 308744 P3 N995623 E308692 P4 N995590 E308689 P5N 995550 E308684. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada María Alejandra Cordero, asistiendo a la parte solicitante, la cual expuso: Dejo constancia de la perturbación que aqueja a mis asistidos ya que a la llegada del Tribunal, los perturbadores José Amable Torres y su grupo familiar conjuntamente con un grupo de ciudadanos se encontraban apostados en la puerta de la entrada de los referidos lotes objeto de la presente inspección; situación esta que fue comprobada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria que legalmente se traslado y constituyo en el referido lugar. Igualmente, dejo constancia y pido a este digno Tribunal certifique que los solicitantes hermanos Ramírez y Omar Masoud Aamer, se encuentran en posesión y propiedad de los referidos lotes de terreno, siendo imperante acotar que los hermanos Ramírez viven dentro de la propiedad ya determinada, en este mismo orden de ideas declaro en nombre de mis asistidos que las mejoras evidenciadas por este Tribunal (muro de piedra armada, malla de ciclón, portones y sistema de riego y viviendas ya ab-initum determinadas; igualmente pido a este Tribunal certifique que los lotes de terreno del Caney Casa de Teja se encuentran totalmente cerrados y no permiten el acceso de terceras personas; para el momento de la presente inspección se encontraban laborando en el campo los hermanos Ramírez y Omar Masood. Es todo. Este deja constancia que efectivamente se verificó en el recorrido realizado que los hermanos Ramírez solicitantes de la medida, se encontraban trabajando como labrando la tierra con los bueyes.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, a la cual debe ser protegida, si se verifica la perturbación y el riesgo, paralización y ruina de los cultivos existentes.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, quienes se encontraban presentes en el momento de la inspección judicial, los cuales le señalaron al tribunal que los cultivos existentes fueron cultivados por ellos, evidenciándose que un lote de terreno está ubicado detrás de la casa de habitación de la familia Ramírez Ramírez y el otro al cruzar la calle, ambos lotes de terrenos encerrados con muros de piedras y malla de ciclón. Viéndose amenazadas, por el riesgo inminente de destrucción por parte del ciudadano JOSE AMABLE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.023, y quién fungía como obrero de dichas tierras. Por otro lado señalaron los solicitantes de la medida que hubo que denunciar a este trabajador del terreno porque quiere apropiarse del mismo, amenaza que de no adjudicársele la propiedad éste incendiara los lotes de terreno agrícola para destruir las siembras, violentando de esta manera el derecho real de propiedad y el debido proceso, siendo improcedente esa conducta y violenta ya descrita, pues nuestras tierras ya se encuentran inscritas en el INTI, según se evidencia de expediente nros. 14/850/ADT/2018/1140013290, 14/850/ADT/2018/1140013288, 14/850/ADT/2018/1140013290 y 4/850/ADT/2018/1140013289, cargados con sus respectivas inspecciones. Es ciudadano igualmente tiene orden de alejamiento de nuestro grupo familiar, por su conducta violenta. Ciudadana Jueza es evidente la data antigua del aprovechamiento agrícola de las tierras de nuestra propiedad y de mi familia, y la existencia actual de cultivos, trabajo agrícola este que se ha visto lesionado ya que este ciudadano (JOSE AMABLE TOERREZ), imposibilita la entrada y salida de vehículos de trabajo, el acceso de otros trabajadores de la tierra, causa molestias a mis ancianos padres y a nuestro grupo familiar en general, pernocta al frente del terreno y no permiten descansar a nuestra familia que ocupa el terreno, ya que el lote de terreno es el patio de nuestra casa paterna, sin nuestra autorización ni la de mi grupo familiar, coloco un candado para impedir la entrada y salida de personas y vehículos en mi propiedad, ab initio determinada, derecho de propiedad que me asiste y se encuentra tutelado en nuestra constitución en su artículo 115, violentando nuestro derecho y el de nuestras familias a la propiedad privada, ya que con actos de vandalismo, retiran las pistolas de riego, se apostan en las puertas de la finca y no permiten el acceso de las yuntas de bueyes y tractores, entre otras molestias que no facilitan las labores de campo. Habiendo sido participadas las autoridades de estas situaciones, las mismas continúan; encontrándome en una situación de impunidad e indefensión, ya que las denuncias son debatidas como falsas por este ciudadano, dificultando así las labores de la fuerza pública, a quien JOSE AMABLE TORRES ya identificado también le falta el respeto. Igualmente ciudadana Juez hacemos de su conocimiento que hemos tratado de conciliar con este ciudadano, que permitan de manera pacífica que se continúen con las labores de campo, cosa que no ha sido posible lograr y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en los lotes de terreno denominados El Caney y Casa de Teja, así como la perturbación existente de parte del ciudadano José amable Torres (ya identificado) como de su grupo familiar, y siendo deber del Juez Agrario proteger la producción existente verificada en la inspección judicial realizada en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) para evitar la ruina, paralización y destrucción de los cultivos, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional a los cultivos existentes, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.881.373, V-18.348.161 y V-19.048.253; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los lotes de terreno agrícola, denominados El Caney y Casa de Teja. (cuyas coordenadas fueron establecidas en el acta de inspección), ubicados dichos lotes en el Sector Casa de Teja, parte baja de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis meses (06) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente Medida Innominada de Protección a la Producción es sólo referente a la actividad Agrícola que se realiza en las unidades de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE AMABLE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.023, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción, por el ciudadano anteriormente señalado o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 218-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 219-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadano JOSE AMABLE TORRES, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez