REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.899.212, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Solicitante: Abogados MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA y NESTOR SAMBRANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.903.553 y 8.328.550, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.137 y 50.934, respectivamente, domiciliados la primera en la población de Timotes y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2018 (folios 1 al 4), presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.137, domiciliada en la población de Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.899.212, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno agrícola denominado LLANO GRANDE, ubicado en el SECTOR CASA DE TEJA, PARTE BAJA, TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, con un área aproximada de UNA HECTAREA CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 HA CON 4732 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera trasandina, SUR: colinda con la colonia vacacional, ESTE: colinda con terreno de Alfonso Torres y Ulises moreno, OESTE: colinda con la colonia vacacional.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“… Soy ocupante con Animus de verdadero dueño con mi familia ya que vivimos en el sistema de producción agrícola, denominado, Llano Grande, ubicado en el sector del mismo nombre (Casa de Teja, parte baja), del Municipio Miranda del Estado Mérida, lote este cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera trasandina, SUR: colinda con la colonia vacacional, ESTE: colinda con terreno de Alfonso Torres y Ulises moreno, OESTE: colinda con la colonia vacacional. En el fundo ya determinado siembro maíz, ajo porro cilantro, caraota, lechuga, zanahoria, papa, calabacín y otros rubros, todo lo que allí se siembra y se cultiva se destina en beneficio de la seguridad agroalimentaria del país, dándole el carácter social y publico a esta tierra que es apta para la agricultura, A los fines de garantizar un cultivo de alta calidad, y por la ubicación del lote de terreno, utilizo en el cultivo productos franja verde biodegradables, y controlamos la maleza manualmente, ya que actualmente este lote de terreno se encuentra en un zona poblada de Timotes. Al explotar esta tierra rica, totalmente cultivable, estoy contribuyendo con lo estipulado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Ahora bien ciudadana Juez, mi familia y yo tenemos muchos años (75) sembrado la referida tierra. Si bien es cierto que las tierras de Llano Grande, se encuentran en la poligonal urbana, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que las tierras urbanas cultivables son tierras con vocación agrícola, ya que EL LOTE DE TERRENO ab initio determinado tienen una data de producción agrícola de 75 años. Ahora bien ciudadana Jueza, las tierras de posesión de mi familia y mía, se están viendo amenazadas, por el riesgo inminente de destrucción por parte de los herederos del ciudadano JOSE VALERIO ARAUJO BRICEÑO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.014.023, y fungió como propietario de las tierras ya descritas, la viuda del fallido propietario, ciudadana RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.756.555, quieren apropiarse de las tierras, luego de haberlas abandonado por 75 años, esta ciudadana y sus abogados amenazan que de no entregarles la tierra que ocupamos como agricultores y que vivimos en ella nos sacaran a mi familia y a mí con la fuerza pública, incluso luego de haber inscrito las tierras en el INTI, ellos llegaron con la guardia y obligaron a mi madre a dejarlos entrar al fundo de manera violenta para volver a medir el terreno, violentando de ésta manera el derechos real de posesión y el debido proceso, siendo improcedente esa conducta y violenta ya descrita, pues mis tierras ya se encuentran inscritas en el INTI, según se evidencia de inscripción en el INTI, la cual anexo en copia simple marcado con la letra C. Ciudadana Jueza es evidente la data antigua del aprovechamiento agrícola de las tierras que poseo conjuntamente con mi familia, y la existencia actual de cultivos, trabajo agrícola este que se ha visto lesionado ya que estos ciudadanos, imposibilitan la entrada y salía de vehículos de trabajo, el acceso de otros trabajadores de la tierra, causa molestias a mi grupo familiar, pernocta al frente del terreno y no permiten descansar a mi familia, ya que dentro del lote de terreno se encuentra mi casa, están violentando mi derecho al trabajo y ya que con actos de vandalismo, retiran las pistolas de riego, se apostan en las puertas de la finca y no permiten el acceso de las yuntas de bueyes y tractores, entre otras molestias que no facilitan las labores de campo. Habiendo sido participadas las autoridades de estas situaciones, las mismas continúan; encontrándome en una situación de impunidad e indefensión. Los hechos narrados, Ciudadana Jueza, requieren de una cautela, ya que existe la amenaza, de que quede ilusoria la pretensión de continuar sembrando las tierras propiedad de mi propiedad, pues en las oportunidades descritas se han paralizado parcialmente los trabajos de campo. En el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder una precipitada Medida de Protección, que venga a tutelar el derecho al trabajo y la propiedad privada, asegurando de esta manera la continuidad de mi contribución a la Seguridad Agroalimentaria del País. Siendo imperante invocar que el estado protege en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de la medidas de protección, la esencia de las mismas, es la actuación integral de los órganos agrarios en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde se involucran intereses generales y razones de orden público, que fundamentan el poder adquisitivo de los entes agrarios, razón por la cual le solicito a todo evento jurídico, y por las razones de hecho antes expuestas sea declarado una Medida de Protección sobre estas tierras productivas de mi propiedad …
Por las razones antes expuestas es que acudo a su autoridad para solicitar, a este Tribunal Agrario, proceda a decretar Medida Autónoma de Protección a la actividad agrícola llevada a ser inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agraria que se viene realizando protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria en las instalaciones maquinas equipos personas y bienes que se encuentran dentro del predio con la finalidad de probar la vocación agraria que represento, y por ende su contribución a la Seguridad Alimentaria de la República Bolivariana de Venezuela pido a este digno despacho se traslade y constituye, en el fundo antes determinado, para lo cual juro la urgencia del caso, ya que existe riesgo inminente de que por el abuso de autoridad, y desconocimiento de ley, se lesione el derecho al trabajo agrícola a la propiedad privada, y se valla en detrimento de los intereses sociales y públicos de toda tierra afecta a la agricultura …” (folios 1 al 3).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 23 de Marzo de 2018 (folio 12), se fijo el día de la inspección judicial para el 13 de abril de 2018, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Casa de Teja, Parte baja, Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno agrícola denominado Llano Grande, ubicado en el sector Casa de Teja, parte baja, Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda de los técnicos juramentados por este Tribunal de lo siguiente: Se comenzó el recorrido en donde se observo en la entrada del medio un cultivo de repollo blanco lechuga criolla. Igualmente se verifico en pequeño lotes, el cultivo de maíz, caraota, cebolla en rama, tomate, cebollín, cilantro. Se verifico un lote de terreno en preparación de tierra para sembrar todos los cultivos en excelente estado fitosanitario a producción, Referente a los cultivos de calabacín en su época de finalización, repollo chino finalizando el cultivo y la papa ya cosechada. También se observo cultivos pronto a cosechar tales como cebolla en rama calabacín, maíz y caraotas y el tomate en igual estado. El tribunal deja constancia que se verifico un sistema de riego dentro del predio todo esto dentro de las coordenadas indicada en el acta. En este estado solicitado el derecho de palabra la co-apoderada judicial de la parte solicitante, abogada María Alejandra Cordero, quien expuso: solicito del tribunal se deje constancia que el lote de tierra objeto de la presente inspección es totalmente productivo, y se encontró en labores de campo a su poseedor legítimo Wuilson Antonio Mora Uzcátegui, quien tiene su residencia familiar dentro del lote de tierra determinado, siendo menester dejar constancia a todo evento jurídica q el lote de terreno cultivado por Wilson Antonio Mora, se encuentra perfectamente delimitado de norte sur y de este a oeste no encontrándose dentro del fundo una servidumbre de paso para terrenos, teniendo una única entrada de acceso fundos ya determinados. Igualmente es pertinente dejar constancia que no se encontró en el fundo una tercera persona ajena al poseedor y sus obreros en el trabajo de campo Es Todo. El tribunal deja constancia que se verifico una vivienda familiar la cual constituye la casa de habitación de la parte solicitante, del ciudadano Wuilson Antonio Mora, con su grupo familiar, teniendo una estructura de techo de acerolit paredes de bloque de cemento,3 habitaciones, un baño, una sala y una cocina y dos galpones. El tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección así como para el traslado no cobra ningún tipo emolumentos. No habiendo mas actuaciones que realizar se regresa a su sede en, la ciudad de El Vigía siendo las cuatro de la tarde.

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que la Técnico Agrícola que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual está agregado a las actas procesales al folio 20 en donde parcialmente se indicó:

“… Yo, GLADYS PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, …, Técnico agrícola …, fui juramentada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 13 de abril de 2018, quien se trasladó y constituyó en el sector Casa de Teja parte baja, del Municipio Miranda del Estado Mérida, en el lote de terreno que se encuentra en posesión de WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, …, cuyas medidas de propiedad, linderos y coordenadas UTM, doy por reproducidos en el presente informe, ya que las mismas se encuentras explanadas en el acta que se levanto en conjunto con el tribunal en el campo, acompañe al Tribunal para dar fe cierta de los cultivos que se encuentran sembrados en el lote de terreno poseído con animo de verdadero dueño, por el ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, en el recorrido por el lote observe en primer lugar: la siembra de REPOLLO BLANCO, teniendo éste cultivo una característica de trasplante por lo tanto, tuvo que haber tenido dos meses en lugar de invernadero y luego trasplantado al lote de terreno donde se obtendrá su cosecha, encuentro éste cultivo en muy buen estado, con un tiempo de espera para ser cosechado en dos meses y medio, EL SEGUNDO CULTIVO que observe, fue el de la LECHUGA AMERICANA, este cultivo fue observado también recién trasplantado, todo en muy buenas condiciones de siembra (suelo, riego y forma de melgadura, donde fue realizada ya la siembra fija para su cosecha en espera de un mes y ½ para cosechar, EL TERCER CULTIVO que observe fue el de TOMATE: Observe este cultivo de tomate de forma perito, en excelentes condiciones fitosanitarias, encontrándose a escasos 7 días para ser cosechado, este cultivo tiene un alto costo económico, son muchas las labores que deben realizársele a este cultivo a este tomate para obtener optimas condiciones de cultivo y cosecha, y se evidencia que este cultivo se encuentra en excelentes condiciones. EL CUARTO CULTIVO: fue el Maíz, un lote de siembra muy pronto a cosechar, estimo como 15 días aproximadamente para el llenado del jojoto, muy buenas condiciones fitosanitarias, otro lote contiguo de siembra de maíz, con un tiempo de cosecha de un mes, muy buenas condiciones de siembra y manejo del cultivo, EL QUINTO CULTIVO OBSERVADO FUE DE CARAOTA, encontrándose este cultivo recién sembrado, aproximadamente 22 días de siembra.
El lote de terreno inspeccionado es un lote de terreno con un área de 1 HECTAREA 4732M2, totalmente cultivado por el ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.898.212, quien manifiesta encontrarse en posesión legitima pacifica e ininterrumpida, del lote de terreno ya ab initio descrito, en mi recorrido de campo, aprecie el trabajo de campo que realizaba el ciudadano WUILSON MORA UZCATEGUI, y sus obreros para mantener en las mejores condiciones los cultivos ya descritos, igualmente dejo constancia que el ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, vive en las tierras ya descritas …”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.


Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)” .

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del Técnico Agrónomo y el Ingeniero Civil lo siguiente: Verificó este Tribunal en el recorrido realizado un cultivo de repollo blanco y lechuga criolla, pequeños lotes el cultivo de maíz, caraota, cebolla en rama, tomate, calabacín, cilantro; un lote de terreno en preparación de tierra para sembrar todos los cultivos en excelente estado; los cultivos de calabacín en su época de finalización, repollo chino finalizando el cultivo y la papa ya cosechada; también se observaron cultivos pronto a cosechar de cebolla en rama, calabacín, maíz, caraota y tomate; verificándose igualmente un sistema de riego dentro del predio.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, antes identificado, la cual está siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción existente, por parte de los herederos del ciudadano JOSE VALERIO ARAUJO BRICEÑO y la viuda, ciudadana RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, quienes quieren apropiarse de las tierras, luego de haberlas abandonado por 75 años, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.


En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el sistema de producción agrícola denominado LLANO GRANDE, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.137, domiciliada en la población de Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WUILSON ANTONIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.899.212, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno agrícola denominado LLANO GRANDE, ubicado en el SECTOR CASA DE TEJA, PARTE BAJA, TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, con un área aproximada de UNA HECTAREA CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 HA CON 4732 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera trasandina, SUR: colinda con la colonia vacacional, ESTE: colinda con terreno de Alfonso Torres y Ulises moreno, OESTE: colinda con la colonia vacacional.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis meses (6) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los herederos del ciudadano JOSE VALERIO ARAUJO BRICEÑO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.014.023, quien fungió como propietario de las tierras objeto del juicio y la ciudadana RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.555, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez





En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 216-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 217-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte pasiva, herederos del ciudadano JOSE VALERIO ARAUJO BRICEÑO y a la ciudadana RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.

La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez