REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
SOLICITUD N° 1089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-19.997.970, domiciliado en el sector Aguas Calientes Parte Baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS PRODUCCION
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de abril de 2018 (folios 1 al 8), presentada por la Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-19.997.970, domiciliado en el sector Aguas Calientes Parte Baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado La Peñaloza, el cual tiene una extensión de aproximadamente Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (6.244 m2); con cultivos de papa, caraota, cambur, café, maíz y trigo; sobre dicho lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras le otorgó en el año 2012 Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 468013 468014, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR SONIA SANTIAGO y SUCESION SANTIAGO. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESION SANTIAGO. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MERO CASTILLO y FAMILIA REYES Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESIÓN SANTIAGO.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-19.997.970, domiciliado en el sector Aguas Calientes Parte Baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; sobre un lote de terreno denominado La Peñaloza, el cual tiene una extensión de aproximadamente Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (6.244 m2); con cultivos de papa, caraota, cambur, café, maíz y trigo; sobre dicho lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras le otorgó en el año 2012 Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 468013 468014, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR SONIA SANTIAGO y SUCESION SANTIAGO. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESION SANTIAGO. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MERO CASTILLO y FAMILIA REYES Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESIÓN SANTIAGO… Pero es el caso que el ciudadano Misael Peñaloza quien vive en la ciudad de Charallave Municipio Miranda del Distrito Capital, en compañía de su hermana, la ciudadana Olga Peñaloza se presentaron en mi casa a los fines de solicitarme la entrega del terreno haciéndome firmar de manera forzosa un documento donde me comprometía a entregar el lote de terreno en fecha 02 de enero del 2018, tal como se evidencia en el acta de requerimiento.
Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo del 2018, el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO, se presentó ante este Despacho, a los fines de informar que para el día veintidós (22) de febrero del año 2018, a las 10:00 am. Estaba pautado acto conciliatorio, previa convocatoria librada a la ciudadana OLGA PEÑALOZA, por perturbación a la ocupación, pero que al entregarle la convocatoria se negó a firmar, manifestándole que no se presentaría a ningún acto conciliatorio, razón por la cual es hasta el ocho (08) de marzo del 2018, que compareció antes este Despacho, ya que en vista de que se ha negado a firmar y asistir a los actos fijados, solicito a esta Defensa se continué con el procedimiento iniciado, ya que los ciudadanos OLGA PEÑALOZA desde hace dos semanas y el ciudadano MISAEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.997, se han dedicado a perturbarle su producción, procediendo la ciudadana OLGA PEÑALOZA a cortar cambures y agarrar café, sin su autorización, lo que indica que su producción esta en riesgo de que sea interrumpida por los ciudadanos anteriormente mencionados, alegando derecho sobre el lote de terreno denominado “LA PEÑALOSA”, sin respetar que existe TITULO E ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a su nombre….
Posteriormente en fecha catorce de marzo del 2018, se presentó nuevamente el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO, informando al Despacho que en fecha trece (13) de marzo del año en curso, se presentó el ciudadano MISAEL PEÑALOZA, con un grupo de personas familiares todos, quienes se encargaron de impedir que continuara con el arado, obstaculizando de esta manera la siembra que se disponía a hacer, lo que le hace temer que le dañen los cultivos…
Ahora ciudadana Jueza, por cuanto el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento destrucción, por parte de los ciudadanos OLGA PEÑALOZA y MISAEL PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.303 y V-6.424.997, respectivamente, ya que de no decretarse al aseguramiento de la Unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra su familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria…
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 10 de abril de 2018, se fijo el día de la inspección judicial para el 20 de abril de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Aguas Calientes parte baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos en un predio totalmente cultivado donde predomina el cultivo de caraota con un mes de aproximadamente de sembrada, en buenas condiciones, para ser cosechada aproximadamente dentro dos meses, encontrándose intercalado con maíz con una fecha aproximadamente de sembrado de un mes para ser cosechado dentro de tres meses. Igualmente, nos encontramos un lote de cambur y café como cultivo permanentes e buenas condiciones fitosanitarias, con una data de 8 años. Encontrándose, un lote de terreno de papa recién cosechada, igualmente, se observó un lote de maíz también cosechado, dichos lotes están en descanso para ser sembrados en un futuro. Con los rubros de tomate y pimentón. Igualmente, se observó una casa con paredes de bloque y piso de cemento, con una sala habitación sin servicios públicos, solo cuenta con servicio de luz, todo esto dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM, P1 N 955858 E 271641, P2 N 955873 E 271652, P3 N 955907 E 271659, P4 N 955912 E 271655, P5 N 955929 E 271646, P6 N 955921 E 271600, P7 N 955916 E 271585, P8 N 955909 E 271593, P9 955898 E271569, P10 N 955885 E 271557, P11 N 955866 E 271566, P12 N 955853 E 271572, P13 N 955834 E 271601. Solicito el derecho de palabra la abogada Isvett Acosta en su carácter de Defensora Agraria del Estado Mérida, y concedidole que le fue expuso: En atención a que en el recorrido realizado en el lote de terreno, se verificó aproximadamente 4 metros cuadrados ubicado cerca de la construcción que se encuentra dentro del lote de terreno se encuentra sembrada más matas de yuca aproximadamente 10 matas de yuca, la cual fue sembrada de acuerdo a la información suministrada por mi defendido, por el ciudadano Misael Peñaloza, quien procedió para ello a arrancar las matas de caraotas que se encontraban en ese mismo lugar es por esto y por lo alegado en el escrito de solicitud que esta Defensa solicita sea decretada la medida de producción agrícola a favor de mi defendido José Orlando Castillo.
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Ingeniero Agrónomo Jairo Sing Lima Ruiz, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 35 y 36 en donde parcialmente indico:
“..omisis..
En dicha visita se pudo constar que la parcela actualmente tiene sembrado los siguientes rubros.
Un lote de terreno con caraota y maíz intercalado, con una edad aproximada de un mes, en buen estado fitosanitario y buen desarrollo.
Un lote con cambur y café como cultivo permanente con una edad de más de ocho años, en buen estado y mantenimiento.
Otro lote actualmente sin siembra, en descanso y que tenía sembrado papa y maíz, el cual ya fue cosechado.
Y un último lote pequeño (4 m2 aproximadamente), sembrado con yuca, que según manifestó el señor José Castillo no fue sembrado por él.
Con este informe una vez hecha la visita y recorrido por el terreno se pudo constar lo allí sembrado hasta la fecha de dicha visita, que este terreno esta productivo con los rubros antes mencionados.
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos en un predio totalmente cultivado donde predomina el cultivo de caraota con un mes de aproximadamente de sembrada, en buenas condiciones, para ser cosechada aproximadamente dentro dos meses, encontrándose intercalado con maíz con una fecha aproximadamente de sembrado de un mes para ser cosechado dentro de tres meses. Igualmente, nos encontramos un lote de cambur y café como cultivo permanentes e buenas condiciones fitosanitarias, con una data de 8 años. Encontrándose, un lote de terreno de papa recién cosechada, igualmente, se observó un lote de maíz también cosechado, dichos lotes están en descanso para ser sembrados en un futuro. Con los rubros de tomate y pimentón. Igualmente, se observó una casa con paredes de bloque y piso de cemento, con una sala habitación sin servicios públicos, solo cuenta con servicio de luz, todo esto dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM, P1 N 955858 E 271641, P2 N 955873 E 271652, P3 N 955907 E 271659, P4 N 955912 E 271655, P5 N 955929 E 271646, P6 N 955921 E 271600, P7 N 955916 E 271585, P8 N 955909 E 271593, P9 955898 E271569, P10 N 955885 E 271557, P11 N 955866 E 271566, P12 N 955853 E 271572, P13 N 955834 E 271601.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, antes identificado, quien la cual está siendo amenazado por los ciudadanos OLGA PEÑALOZA desde hace dos semanas y el ciudadano MISAEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.997, se han dedicado a perturbarle su producción, procediendo la ciudadana OLGA PEÑALOZA a cortar cambures y agarrar café, sin su autorización, lo que indica que su producción esta en riesgo de que sea interrumpida por los ciudadanos anteriormente mencionados, alegando derecho sobre el lote de terreno denominado “LA PEÑALOSA”, sin respetar que existe TITULO E ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a su nombre…. Posteriormente en fecha catorce de marzo del 2018, se presentó nuevamente el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO, informando al Despacho que en fecha trece (13) de marzo del año en curso, se presentó el ciudadano MISAEL PEÑALOZA, con un grupo de personas familiares todos, quienes se encargaron de impedir que continuara con el arado, obstaculizando de esta manera la siembra que se disponía a hacer, lo que le hace temer que le dañen los cultivos… y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno denominado “LA PEÑALOSA”, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción. Y así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Protección a las actividades agrícolas, solicitada por la Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-19.997.970, domiciliado en el sector Aguas Calientes Parte Baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado La Peñaloza, el cual tiene una extensión de aproximadamente Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (6.244 m2); con cultivos de papa, caraota, cambur, café, maíz y trigo; sobre dicho lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras le otorgó en el año 2012 Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 468013 468014, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR SONIA SANTIAGO y SUCESION SANTIAGO. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESION SANTIAGO. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MERO CASTILLO y FAMILIA REYES Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESIÓN SANTIAGO.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso doce meses (12) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad Agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos OLGA PEÑALOZA y MISAEL PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.303 y V-6.424.997, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 227-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 228-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos OLGA PEÑALOZA y MISAEL PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.303 y V-6.424.997, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
|