REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.995, procedente del SECTOR SAN RAFAEL, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Apoderada Judicial de la Parte Solicitante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 15 AL LADO DE LA PANADERIA AEROPUERTO, EDIFICIO PINTA CENTRO PRIMER PISO, SEDE DE LA DEFENSA PUBLICA EXTENSION EL VIGIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017 (folios 1 al 8), presentada la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.995, procedente del Sector San Rafael, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 21), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 16 DE ENERO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.). Dicha inspección fue suspendida en esa fecha debido a las manifestaciones que se estaban presentando en el eje panamericano y a los fines de salvaguardar la integridad física del tribunal se fijo nuevamente para el día VIERNES 09 DE FEBRERO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).

En fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Sector San Rafael, Parroquia San José de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Observamos que en la margen izquierda de la quebrada denominada San Isidro, hay un promedio de 600 plantas de cambur de las cuales 400 aproximadamente están en producción y 200 están entre 5 y 7 meses de fundadas esto según productor, hay una cosecha mensual de diez cestas, cada cesta con un promedio de 30 kilogramos de peso. A la margen derecha de dicha quebrada con un aproximado de mil plantas, todas en edad fisiológicas, todas en producción que arroja dos cosechas al mes con un promedio de 15 cestas cada cosecha (15 días). Densidad de siembra variable debido a la topografía del terreno. Topografía con pendiente pronunciada y plana. En total de producción plantaciones variables con edades diferentes fisiológicas, plantaciones jóvenes y viejas.

En fecha 15 de febrero de 2018, La Defensora Pública Segunda (E) Agraria, abogada JHOSSELYN C. AMAYA, consignó Informe Técnico, suscrito por el Ingeniero Agrónomo TONY LOBO, el cual riela a los folios 28 al 31.

Por decisión de fecha 23 de febrero de 2018 (folios 32 al 36), el Tribunal decretó medida innominada de protección a la producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (8 ha 5200 mts2), por un lapso de un año (1) a partir del 23 de febrero de 2018, fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO.

En fecha 30 de abril de 2018, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, debidamente firmadas por dichos ciudadanos y obran a los folios 41 y 45.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensora Agraria N° 02 de la Defensa Pública Extensión El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, mediante escrito de solicitud de medida innominada que, su usuario ha ejercido actos de dominio desde hace diecisiete (17) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes. Según plano anexo marcado “B”, y ha desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos CAMBUR, AGUACATE, CAFÉ, NARANJA, YUCA, lo cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada. Que es el caso ciudadana Juez, que la POSESION AGRARIA que viene ejerciendo la usuario ALEJANDRINA RANGEL MORENO, antes identificado, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de un tiempo para acá, la ciudadana MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.975 y V-11.217.162, respectivamente, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, quienes ingresar al predio sin ningún permiso y toman los frutos, y se los llevan, así mismo los agreden verbalmente y amenazan con desalojarnos del predio alegando que ellos son los propietarios y que van a tomar posesión del mismo ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida.

-IV-
DEL INFORME TECNICO

Se verifica de las actas procesales que el técnico que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual esta agregado a actas procesales a los folios del 28 al 31 en donde parcialmente se indico:

PROPIETARIA: ALEJANDRINA RANGEL
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PLANO TOPOGRAFICO POR PARTE DE LA PROPIETARIA.
COORDENADAS: E: 281360
N: 1001443
FUENTE DE AGUA: SI POSEE (QUEBRADA SAN ISIDRO)
SUPERFICIE TOTAL: 6has, con 9962 m2
PRODUCCIÓN: Cambur (o Musa paradisiaca)

• MARGEN IZQUIERDO DE LA QUEBRADA SAN ISIDRO, LOTE DE TERRENO CON PENDIENTE PRONUNCIADA, 60% - 70% APROXIMADAMENTE, CON CULTIVO DE (MUSAPARADISIACA) DE DIFERENTES FASES FENOLÓGICAS Y DIVERSAS DENSIDADES DE SIEMBRA DEBIDO AL RELIEVE PRESENTADO CON UN NUMERO DE PLANTAS A´PROXIMADO DE 600, OBSERVANDO ALGUNAS 200PLANTAS, ENTRE 5 Y 7 MESES DE FUNDADAS.
EL CORTE O COSECHA EN PROMEDIO SE REALIZA MENSUALMENTE, SACANDO 10 CESTAS +/- DE 30 A 35 KG/C/U.

• MARGEN DRECHO DE LA QUEBRADA SAN ISIDRO, LOTE DE TERRENO QUEBRADO, CON APROXIMADAMENTE 1000 PLANTAS DE CAMBUR (NUSA PARADISIACA) EN DIFERENTES FASES FENOLÓGICAS. ASÍ COMO TAMBIEN PLANTACIONES DE CAFÉ (COFFE ARÁBICA) VARIEDAD TYPICA O CRIOLLO PARA CONSUMO FAMILIAR, EL CORTE O COSECHA SE REALIZA EN PERIODOS DE TIEMPO CADA 15 DÍAS SACANDO 15 CESTAS EN PROMEDIO.

INFRAESTRUCTURA
• VÍA DE PENETRACIÓN, CAMINO O CAMELLÓN DE TIERRA

SUPERFICIE BAJO CULTIVO
• 3HAS APROXIMADAMENTE

OBSERVACIONES
• MANEJO EXTENSIVO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN CON RENDIMEINTOS MEDIOS.
• SOLO SE PUEDE TENER ACCESO A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, CAMINANDO O EN BESTIA,
• SE REALIZARON ALGUNAS LABORES AGRONOMICAS TALES COMO LIMPIA Y DESHOJE.
LA COSECHA ES MANUAL CON TRANSLADO EN BESTIA, LUEGO COLOCADA EN CESTAS, PROMEDIO DE 2 RACIMOS POR CESTA GENERALMNETE.

OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, su usuario ha ejercido actos de dominio desde hace diecisiete (17) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), y ha desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos CAMBUR, AGUACATE, CAFÉ, NARANJA, YUCA, lo cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada. Que es el caso ciudadana Juez, que la POSESION AGRARIA que viene ejerciendo la usuario ALEJANDRINA RANGEL MORENO, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de un tiempo para acá, los ciudadanos MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.975 y V-11.217.162, respectivamente, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, quienes ingresar al predio sin ningún permiso y toman los frutos, y se los llevan, así mismo los agreden verbalmente y amenazan con desalojarnos del predio alegando que ellos son los propietarios y que van a tomar posesión del mismo ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 09 de febrero de 2018.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 23 de febrero de 2018. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

-V-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, que obra a los folios 25 y 26, se observó en la margen izquierda de la quebrada denominada San Isidro un promedio de 600 plantas de cambur de las cuales 400 aproximadamente están en producción y 200 están entre 5 y 7 meses de fundadas esto según productor, hay una cosecha mensual de diez cestas, cada cesta con un promedio de 30 kilogramos de peso. A la margen derecha de dicha quebrada con un aproximado de mil plantas, todas en edad fisiológicas, todas en producción que arroja dos cosechas al mes con un promedio de 15 cestas cada cosecha (15 días). Densidad de siembra variable debido a la topografía del terreno. Topografía con pendiente pronunciada y plana. En total de producción plantaciones variables con edades fisiológicas diferentes, plantaciones jóvenes y viejas. Asimismo, se observó cafetales de la variedad típica (criollo), consumo familiar, y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria de la nación.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, en el lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.


-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida de protección a la producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.995, procedente del Sector San Rafael, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir del 23 de febrero de 2018, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, haciéndosele saber de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado. Provéase lo conducente.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159 de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 245-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 246-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la solicitante, ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez