REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1024

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”.

Abogado Asistente: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 1 al 6), por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017 (folio 39), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).

En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Aroa, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico de lo siguiente: “… Se verifica en el recorrido en la hacienda Aroa restos de material de construcción artesanal, como guadua, láminas de zinc, donde igualmente se observa animales pastoreando, entre bovinos y búfalos, y donde se toma el siguiente punto de coordenadas P1 N0210975 E095674, se observa el pasto subpastoreado, no se observa una cerca de cinco pelos de alambre de púas con estantillos de madera, observándose que en este punto la mencionada cerca se encuentra manipulada con alambre de púa formando un hueco entre la división de los alambres; P2N0210972 E0956519. Continuando por el recorrido, paralelo a la cerca perimetral se observa el lindero final, constatando que hay una madrina con la división punto de encuentro donde se esta construyendo la vía alterna al puente Chama. P3 N0210835 E0956500, continuando el recorrido se observa un corral donde se encuentra en su interior animales, de tipo bufalino y bovinos, donde se realizó inventario, resultando la cantidad de 100 búfalos y 96 bovinos; P4 N0210758 E0956793, continuando el recorrido por el margen derecho de la vía alterna, ubicándonos en el lindero final a ese margen donde se toma el siguiente punto de coordenadaP5N024812 E0957537, avanzando a la zona noreste ubicado el lindero que colinda con Riquilda Castillo observando una madrina con cinco pelos de alambre, que divide el perímetro P6N0212164 E0957733, posteriormente avanzamos por el camellón principal de la hacienda Aroa hasta donde se interrumpe el camellón por hundimiento del mismo; P7N0211169 E0957488, continuamos el recorrido del predio y encontramos una vaquera donde se observa una cantidad de 37 búfalas, becerros 36, bovinos (vacas) 4 y becerros 5 y 4 equinos, en general se observa que la condición corporal del rebaño bufalino y bovino es de 4; en una escala 5; también se observa módulos de pastoreo en la zona central, perteneciente al pastoreo del rebaño de ordeño con pasto de tipo brachiaria-brizanta; el cual se observa con poca presencia de maleza y bien delimitado con cercas internas con una buena recuperación de la misma. Finaliza el recorrido en instalaciones principales que sirven de comedor, oficina, habitaciones del personal que laboran en la finca donde esta constituido el tribunal; coordenadas P8 N0910910 E0957410. En este estado solicito el derecho de palabra el solicitante de la medida quien hace uso su abogado asistente y expreso “como resultado de esta inspección se pudo observar manipulación de la cerca perimetral ubicada en lindero sur del predio con destino al punto donde se observaron materiales de construcción artesanal por personas ajenas al fundo y desconocidas, lo que trae como consecuencia hechos de perturbación que han impedido el desarrollo de la actividad primaria desarrollada en el predio impidiendo unos de los lineamientos estratégicos emanado por nuestro comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías lo es el fortalecimiento de la soberanía agroalimentaria con el único fin de producir alimentos para la mayor cantidad de personas, así las cosas pido a este Tribunal declare procedente la solicitud de la medida de protección solicitada, tomando en cuenta el resultado de la inspección tomado el día de hoy, la lógica y sus máximos de experiencia …” (folios 41 vuelto y 42).

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Ingeniero LEONARDO MARQUEZ, consignó Informe Técnico, el cual riela a los folios 45 al 53.

Por decisión de fecha 07 de diciembre de 2017 (folios 54 al 59), el Tribunal decretó medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), por un lapso de dos (2) años a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordena la notificación por la prensa a todas aquellas personas que tengan interés sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018 (folio 64), el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS FERNANDEZ, consignó el ejemplar del diario “PICO BOLIVAR”, de fecha 19 de diciembre de 2017, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a todas aquellas personas que tengan interés sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, el cual obra agregado al folio 66.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que, su representada es única y exclusiva propietaria de un fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas. Dicho fundo se encuentra dividido en potreros de distintas superficies, mediante la utilización de cercas con alambres de púas y estantillos de madera, con portones en sus respectivas entradas y en buenas condiciones sus caminos internos y vía de penetración. Que el fundo “HACIENDA AROA”, cuenta con vialidad de acceso asfaltada que comunica el área de producción con otros sectores de mercado y poblacionales de importancia tales como las ciudades de El Vigía, Mérida, San Cristóbal, así como Santa Bárbara y Caja Seca, y otras, dispone de tendido eléctrico trifásico, agua tiene un fuerte agrosoporte comercial y buen mercado, en virtud de la cercanía de varios centros poblados de la localidad, desarrollándose en esta unidad de producción, actividades relacionadas con la ganadería bovina, y cultivos de plátanos, el desarrollo del fundo está soportado en varios módulos o potreros bajo pastos cultivados, así como las correspondientes construcciones e instalaciones de apoyo a la producción y demás bienes aptos para el funcionamiento de la unidad de producción que serán señaladas, estableciéndose un sistema de manejo que se puede calificar como semi-intensivo, existiendo en la mayoría de las DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENDOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Hs. 5.753 m2). Que Igualmente el fundo “HACIENDA AROA”, cuenta con una serie de bienhechurías y construcciones distribuidas sí: Dos (2) salas de ordeño (vaquera), con sus corrales anexos, mangas y romana de pesar ganado, viviendas, depósitos, bebederos y pozos artesanales y estacionamiento y demás construcciones y bienhechurías propias de la explotación agropecuaria. Que asimismo, en la actividad agropecuaria que desarrolla su representada, se han tomado en consideración las características climáticas del sector, que orientan la necesidad de soluciones de aprovechamiento racional de los suelos y de las aguas, como lo es en este caso necesidades de drenaje y saneamiento en los terrenos del fundo, previsiones que se han tomado para la preservación del ecosistema y de la biodiversidad, debido a que ha sido de gran interés de la actividad desarrollada el mantenimiento y conservación de especies botánicas que constituyen la vegetación nativa del fundo “HACIENDA AROA”, entre las cuales cuentan con lara, caoba, roble, entre otras especies. Que en la actualidad el referido fundo cuenta con un rebaño de ganado constante de 292 animales, los cuales se discriminan de la siguiente manera: GANADO BOVINO: 8 vacas, 103 mautes, 17 becerros, total 128. GANADO BUFALINO: 4 búfalos, 121 búfalas, 18 buvillas, 21 bucerros, total bufalino 164, total animales 292. Que su representada, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que su representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos del mencionado fundo “HACIENDA AROA”, alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los terrenos del fundo contar con unos supuestos y desconocidos títulos de adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dado a que en parte de las DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), que conforman los terrenos de dicho fundo, se encuentra en la situación mencionada de interrupción intermitente de la actividad agropecuaria, por personas ajenas al mismo, que se dicen ser beneficiarias de una supuesta y desconocida adjudicación del INTI de esos terrenos, pero que en realidad han intentado apropiarse de forma violenta y por vías de hecho y que han manifestado su intención de posesionarse permanentemente del fundo “HACIENDA AROA”, por acciones de hecho, las cuales han venido asumiendo, interrumpiendo en grupos en el fundo, levantando y rompiendo cercas limítrofes, ofendiendo con lenguaje soez a los trabajadores y manifestándoles amenazas personales, pérdida de ganado y semovientes, el impedimento de las labores habituales dentro del fundo, acciones éstas que conllevan como finalidad lograda, la interrupción de la continuidad en los oficios del fundo y en una lesión permanente al proceso agro productivo por ella emprendida como su objetivo social, siendo estas acciones ilícitas y por ende, contrarias a derecho y que involucran el deterioro, la paralización, destrucción, desmejoramiento y ruina no solamente del fundo “HACIENDA AROA”, sino del proceso continuo de la actividad agropecuaria que concatenadamente los productores del País deben emprender en búsqueda de la verdadera soberanía alimentaria.

-IV-
DEL INFORME TECNICO

En el informe presentado por el Ingeniero Leonardo Márquez, (folios del 45 al 53) se verifica que el mismo señalo al Tribunal parcialmente lo siguiente: Se constato la presencia de materiales para la construcción improvisada de viviendas (laminas de zinc y guadua) en la misma área para el momento de la inspección judicial se encontraban semovientes, búfalos y bovinos pastoreando; se pudo evidenciar una cerca con 5 pelos de alambre de púa con estantillos, observándose la alteración de la cerca donde se unieron dos pelos de alambre con alambre dulce para facilitar el acceso de personas en las instalaciones de la finca “HACIENDA AROA” presuntamente sea el lugar que utilizaron para ingresar los materiales de construcción; se realizo un inventario de los animales que se ubican en esa zona de la finca (potrero ubicado al margen derecho de la vía alterna al puente chama sentido El Vigía Mucujepe) contando 100 búfalas (rebaño escotero) y 96 bovinos (novillos y mautes de levante) observándosele el hierro pertenecientes a Quintino D´andrea propietario de la Hacienda Aroa; se evidencio vaquera diseñada con una estructura de tubos metálicos y su techo está elaborado con láminas de zinc en el área interna en dos y unas becerreras o corrales pequeños toda la instalación posee un área con paredes de bloques y cemento con techo de láminas de zinc con área de dormitorio, baños y un deposito donde se encuentra un tanque donde se deposita la leche que se obtiene de los ordeños realizado a las búfalas, en el momento de la inspección se pudo constatar la presencia de varios animales que se inventariaron de la siguiente manera
OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que el solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, su representada es única y exclusiva propietaria de un fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), que el mismo se encuentra dividido en potreros de distintas superficies, mediante la utilización de cercas con alambres de púas y estantillos de madera, con portones en sus respectivas entradas y en buenas condiciones sus caminos internos y vía de penetración, desarrollándose actividades relacionadas con la ganadería bovina, y cultivos de plátanos, con una serie de bienhechurías y construcciones, tales como salas de ordeño (vaquera), con sus corrales anexos, mangas y romana de pesar ganado, viviendas, depósitos, bebederos y pozos artesanales y estacionamiento y demás construcciones y bienhechurías propias de la explotación agropecuaria y que debido a que ha sido de gran interés de la actividad desarrollada el mantenimiento y conservación de especies botánicas que constituyen la vegetación nativa del fundo “HACIENDA AROA”, entre las cuales cuentan con lara, caoba, roble, entre otras especies, alegando que en la actualidad el referido fundo cuenta con un rebaño de ganado constante de 292 animales, los cuales se discriminan de la siguiente manera: GANADO BOVINO: 8 vacas, 103 mautes, 17 becerros, total 128. GANADO BUFALINO: 4 búfalos, 121 búfalas, 18 buvillas, 21 bucerros, total bufalino 164, total animales 292. Finalmente, manifiesta que su representada ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que su representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre tales lotes de terrenos del referido fundo, que se dicen ser beneficiarias de una supuesta y desconocida adjudicación del INTI de esos terrenos, pero que en realidad han intentado apropiarse de forma violenta y por vías de hecho y que han manifestado su intención de posesionarse permanentemente de dicho fundo por acciones de hecho, las cuales han venido asumiendo, interrumpiendo en grupos en el fundo, levantando y rompiendo cercas limítrofes, ofendiendo con lenguaje soez a los trabajadores y manifestándoles amenazas personales, pérdida de ganado y semovientes, el impedimento de las labores habituales dentro del fundo; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 21 de noviembre de 2017.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 07 de diciembre de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
-V-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, que obra a los folios 41 y 42, se verificó en el recorrido en la hacienda Aroa restos de material de construcción artesanal, como guadua, láminas de zinc, donde igualmente se observa animales pastoreando, entre bovinos y búfalos, y donde se toma el siguiente punto de coordenadas P1 N0210975 E095674, se observa el pasto subpastoreado, no se observa una cerca de cinco pelos de alambre de púas con estantillos de madera, observándose que en este punto la mencionada cerca se encuentra manipulada con alambre de púa formando un hueco entre la división de los alambres; P2N0210972 E0956519. Continuando por el recorrido, paralelo a la cerca perimetral se observa el lindero final, constatando que hay una madrina con la división punto de encuentro donde se está construyendo la vía alterna al puente Chama. P3 N0210835 E0956500, continuando el recorrido se observa un corral donde se encuentra en su interior animales, de tipo bufalino y bovinos, donde se realizó inventario, resultando la cantidad de 100 búfalos y 96 bovinos; P4 N0210758 E0956793, continuando el recorrido por el margen derecho de la vía alterna, ubicándonos en el lindero final a ese margen donde se toma el siguiente punto de coordenadaP5N024812 E0957537, avanzando a la zona noreste ubicado el lindero que colinda con Riquilda Castillo observando una madrina con cinco pelos de alambre, que divide el perímetro P6N0212164 E0957733, posteriormente avanzamos por el camellón principal de la hacienda Aroa hasta donde se interrumpe el camellón por hundimiento del mismo; P7N0211169 E0957488, continuamos el recorrido del predio y encontramos una vaquera donde se observa una cantidad de 37 búfalas, becerros 36, bovinos (vacas) 4 y becerros 5 y 4 equinos, en general se observó que la condición corporal del rebaño bufalino y bovino es de 4; en una escala 5; también se observó módulos de pastoreo en la zona central, perteneciente al pastoreo del rebaño de ordeño con pasto de tipo brachiaria-brizanta; el cual se observó con poca presencia de maleza y bien delimitado con cercas internas con una buena recuperación de la misma. Finaliza el recorrido en instalaciones principales que sirven de comedor, oficina, habitaciones del personal que laboran en la finca donde está constituido el tribunal; coordenadas P8 N0910910 E0957410, y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por el ciudadano QUINTINO D’ANDREA ACOSTA, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria de la nación.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por el ciudadano QUINTINO D’ANDREA ACOSTA, en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 07 de diciembre de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, haciéndosele saber de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal deje la referida boleta en el domicilio procesal indicado. Provéase lo conducente.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159 de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 255-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 256-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación al solicitante, ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, remitiéndose con oficio N° 254-2018 al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, anotándose en el Libro de Comisiones bajo el N° 256.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez