REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITUD Nº: 1046

Parte Solicitante: ROBERTO RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.498, domiciliado en la Calle Froilán Alarcón casa N° 20-55, Sector Centro Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente: JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.778 domiciliado en la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2017, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.498, domiciliado en la calle Froilan Alarcón, casa N° 20-55, Sector Centro, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.778, por SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.

Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 13

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 14), el referido Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 15), el Tribunal fija el día miércoles 29 de noviembre de 2017, a las diez de la mañana para la declaración de los testigos, ciudadanos PABLO TITO OSUNA LOPEZ, CESAR APOLINAR BRICEÑO y NOEL DARIO NIEVES RANGEL, a las diez de la mañana; a las diez y diez minutos de la mañana y a las diez y veinte minutos de la mañana, en su orden, a fin de que rindieran declaración acerca de los particulares contenidos en la presente solicitud, tal y como consta a los folios 16 al 18.

Mediante Auto de fecha 07 de marzo de 2018 (folio 19), el Tribunal fijo el día miércoles 04 de abril de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 am) la práctica de la inspección judicial.


-III-
LOS HECHOS
Expone el solicitante, ciudadano ROBERTO RIVAS MUÑOZ asistido por el abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, en el escrito de solicitud, parcialmente lo siguiente:

“(omissis) … Soy poseedor legitimo desde hace mas de 20 años, de un lote de terreno ubicada en el sitio La Cuchilla de San Rafael, Parroquia Zerpa Municipio Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con los siguientes linderos y Medidas, conforme plano topográfico que acompaño a la presente NORTE: Con asunción Mancilla, mide cincuenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (53,52mtrs) va del punto P9 al P13: ESTE: con Sixto Puentes Vielma, mide sesenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (65, 72), va del punto P13 al P18, SUR: Con camellón carretero, mide cincuenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (57,51mtrs), va del punto P18 al P1, y OESTE: Con Antonio Rangel mide setenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (72,47mtrs) y va del punto P 1 al P9. El identificado lote de terreno tiene un área de tres mil cuatrocientos diecinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (3.419.49mtrs2).
El mencionado lote de terreno lo he venido fomentando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de único dueño de dicho lote de terreno. Además de las plantaciones agrícolas, conformadas por plantaciones de pastos artificiales y árboles frutales, cerca de alambre de púas y horcones de madera que vengo fomentando, tengo construido a mis propias expensas y trabajo propio las mejoras de una casa de dos niveles construidas sobre fundaciones, vigas, columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda y aceroli: La planta baja conformada por una habitación, sala, cocina, comedor, baño lavadero y estacionamiento: la planta alta, conformada por una habitación. Las mejoras descritas las he construido y plantado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, y por haberlas venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intensión de tener dichas mejoras como mías propias, es decir, que las vengo poseyendo en forma legítima de conformidad al artículo 772 de Código del Civil.-…

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.


En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.


En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:


Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:

“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.

Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Más recientemente la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) (caso: Julio César Rojas y otros), al mantener los criterios anteriormente referidos, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.”

Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductiva.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado ubicada en el sitio La Cuchilla de San Rafael, Parroquia Zerpa Municipio Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con los siguientes linderos y Medidas, conforme plano topográfico que acompaño a la presente NORTE: Con asunción Mancilla, mide cincuenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (53,52mtrs) va del punto P9 al P13: ESTE: con Sixto Puentes Vielma, mide sesenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (65, 72), va del punto P13 al P18, SUR: Con camellón carretero, mide cincuenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (57,51mtrs), va del punto P18 al P1, y OESTE: Con Antonio Rangel mide setenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (72,47mtrs) y va del punto P 1 al P9. El identificado lote de terreno tiene un área de tres mil cuatrocientos diecinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (3.419.49mtrs2).

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; y por otro lado, siendo que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de área de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, es evidente que su conocimiento le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía. Y así se establece.


-V-
DE LA INSEPCCIÓN JUDICIAL

“… Omissis… nos encontramos con una parcela de pequeña extensión dedicada totalmente al cultivo de forraje encontrando parcialmente pastura de la variedad decumbre en combinación con sabana de tomera (sabana nativa) incidencia de lorizanta, la cual se encuentra protegida por alambre de púas, estantillos de madera y metal, encontrando de manera dispersa algunos frutales como limón, níspero guayaba, aguacate, observando también dentro del predio una construcción que funge como casa del predio la cual se encuentra en remodelación y construida a partir de bloque y cemento, piso de cemento, platabanda de tabelon y viga doble T, con escaleras de Madera, estructura metálica y techo de Zing, un pozo séptico debidamente estructurado, más un baño sin techo todas esas observaciones se realizaron dentro de la poligonal levantada mediante coordenadas UTM, utilizando el datum BEG VEN bajo el huso 19p, cuyas coordenadas son las siguientes: P1 N 965122 E 226278, P2 N 965136 E 226265 P3 N 965151 E 226293, P4 N 965159, E 226296, P5 N 965170 E 222308 P6 N 965179, E226305, P7 N 965154 E 226299 P8 N 965214, E 226280, P9 N 965226 E 226272, P10 N 965223 E 226271 P11 N 965199 E 226252 P12 N 965183 E 226237 P13N 965175 E 226246, P14 N 965163, E 226249, P15 N 965155 E 226257 P16 N 965151 E 226261 P17 N 965142 E 226266, P18 N 965135, E 226266, P19 N 965130 E 222272. La cantidad de puntos resultantes se debe a la irregularidad de el terreno y a la variedad de el terreno y a la variedad pendiente (P%), para ello se utilizo el equipo del GPS marca GRAMIN modelo GPS map 76CSX.… ” (Folios 21 al 23).

-VI-
DEL INFORME
ANTECEDENTES:

Para el día 04 de abril de 2018 fu fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida de titulo supletorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza abg. Carmen Rosales de Montoya, titular de la cedula de identidad N° 10.899.227, cuyo Tribunal signo el caso bajo N° 1046 para el ciudadano. Roberto Enrique Rivas Muñoz; Titular de la cedula de identidad N°4.486.489.

GENERALIDADES:

Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por el ciudadano: Roberto Herique Rivas Muñoz me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Secretaria Accidental del despacho Magaly Márquez; más el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 4.486.498 (solicitante) en el sector: La cuchilla de San Rafael Parroquia Zerpa Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida donde se realizaron las siguientes observaciones:
Nos encontramos con un predio de pequeñas e irregulares dimensiones dedicado al cultivo de forrajes, ocupado en su mayoría con pastura de la variedad becumbe (Brachiaria descumbens) con incidencia producto de invasión de otros predios de la variedad brizantha(Brachiaria brizantha) y sabana lomera(sabana autóctona) el predio se encuentra resguardado por una cerca perimetral construida a partir de alambres de púas estantillos de metal y de madera encerrando también la vivienda del predio la cual se encuentra levantada dentro del perímetro del predio construida a partir: de bloques de cemento, pisos de concreto, columnas de cemento platabanda de tabelon y vigas doble T, estructura metálica y techo de zinc, conformando una vivienda de dos plantas con dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina ( una de las habitaciones en la segunda planta y se accede a ella por medio de una escalera de madera que parte desde la habitación de la planta baja) También se observo fuera de la vivienda el baño, un lavadero y el inicio de la ampliación de la construcción.

Es de mencionar, que de manera dispersa dentro del pastizal se encuentran algunos árboles frutales pertenecientes a las especies de nísperos, guayaba, aguacate y limón. Las cuales solo de la especie aguacate y de la especie limón, se observan dos individuos. Estas observaciones se realizan dentro de la poligonal que forma el cercado y por donde se realizo el recorrido de verificación procediendo en este momento a realizar el levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM Modelo GPS map 76CSx, polígono resultante e anexa al presente informe.


-VII-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


1. Pruebas Testificales

Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Pablo Tito Osuna López, Cesar Apolinar Briseño y Noel Darío Nieves Rangel cuyas declaraciones reposan en actas procesales a los folios del 16 al 18, siendo que quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, en señalar lo que conocían sobre los hechos.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ROBERTO RIVAS MUÑOZ, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.498,, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero: Se decreta JUSTO TITULO de propiedad a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, en el escrito de la solicitud asistido por el abogado JOSE RAMON GARRIDO GOMEZ, sobre un terreno agropecuario con una extensión de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (3.419, 49. mts2), terreno ubicada en el sitio La Cuchilla de San Rafael, Parroquia Zerpa Municipio Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con los siguientes linderos y Medidas, conforme plano topográfico que acompaño a la presente NORTE: Con asunción Mancilla, mide cincuenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (53,52mtrs) va del punto P9 al P13: ESTE: con Sixto Puentes Vielma, mide sesenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (65, 72), va del punto P13 al P18, SUR: Con camellón carretero, mide cincuenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (57,51mtrs), va del punto P18 al P1, y OESTE: Con Antonio Rangel mide setenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (72,47mtrs) y va del punto P 1 al P9. El identificado lote de terreno tiene un área de tres mil cuatrocientos diecinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (3.419.49mtrs2.

Segundo: Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Título Supletorio.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federa¬ción.


La Juez,


Carmen C. Rosales de M

La Secretaria Accidental.


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.


La Sria,


Abg. Magaly Márquez