REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.849, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial: LEIDY D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PRECAUCION AGRARIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de precaución agraria, presentada por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2017 (folios 1 al 6), solicitada por la abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.849, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo Agrario, ubicado en el Sector El Cambote, parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 150 al 156), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia a este Juzgado.
Mediante decisión de fecha 09de enero de 2018 (folios 161 al 162), este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En auto de fecha 15 de enero de 2018 (folio 166), se admitió la misma y se fijó el traslado y posterior constitución del Tribunal para el día 27 de marzo de 2018 a las nueve de la mañana para la practica de la inspección judicial en el fundo ubicado en el sector El Cambote, Parroquia San Rafael de Mucuchies del Estado Bolivariano de Mérida.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Señala la parte solicitante de la medida que: “mi conferente es propietario de un Fundo Agrario, ubicado en el Sector El Camobote, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien ejerce sobre sus tierras actividad agrícola y pecuaria, pero es el caso, que dicho fundo colinda; en uno de sus linderos, con lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), el cual por intervención humana ha sido afectado en su potencial agrario, poniendo en riesgo los recursos naturales y el medio ambiente en torno a él, conducta desplegada por un cúmulo de personas que pretenden flagrantemente cambiar la vocación agrícola del lote de terreno intervenido, subutilizándolo para la construcción de un Urbanismo, circunstancias f{acticas, que a su vez, amenazan con menguar el desarrollo agrícola-vegetal que pretende emprender mi mandante en una extensión de terreno –dentro de su fundo- de aproximadamente dos hectáreas, que colinda justamente con el margen Oeste del terreno en riesgo, soslayando el potencial productivo del Fundo de mi patrocinado; quien para evitar conflictos con la colectividad; hoy dedica su esfuerzo y trabajo; en la citada extensión que pretende desarrollar con actividad agraria – vegetal, al pastoreo de un pequeño rebaño de ganado, hecho que en epígrafes siguientes se delataran con las especificidades que amerita.

Ciudadana Juez, prima facie, se hace de su conocimiento someramente del impacto ruinoso; que por injerencia humana soporta el medio ambiente –entendido éste, en su sentido restringido- entorno al terreno de cinco mil metros (5000 m2) in comento, el cual colinda en su lindero Oeste con el Fundo propiedad de mi representado, y se advierte módicamente, a su vez, el riesgo, amenaza y desmejora que soporta mi poderista, al menguar; al futuro, el potencial productivo de una extensión de terreno, que, dentro de su Fundo, pretende cultivar, lo que nos hace indagar, si dentro de la normativa agraria procede solicitar medida de protección ambiental al terreno intervenido, y su extensión, en salvaguarda de la actividad agrícola que emprenderá mi patrocinado..
“omisis..”
Ciudadana Juez, el área geográfica que abarca el Sector El Cambote, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, conforman una zona de aprovechamiento agrícola por excelencia, que debe ser preservando de cualquier hecho que afecte su potencial o sugiera conductas de subutilización de la tierra…

-IV-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 23 de marzo de 2018, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijo la fecha para la Inspección Judicial, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio conocido como sector El Cambote, Municipio Rangel del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico y del técnico en administración de finca de lo siguiente: Iniciando el recorrido se tomaron los puntos siguientes: P1 N 970410 E 294625, P2 N 970440 E 294655, P3 N 970494 E 294660 P4 N 970502 E294564 P5 N 970500 E-294508 P6 N 970441 E 294507 P7 N 970443 E 294576. Verificándose que el potrero no se encuentra actualmente sembrado, también se verificó la existencia de dos nacientes de aguas, más una naciente que está en el lindero sur-oeste. Verificándose dentro del predio la cantidad de semovientes, 7 vacas y 2 becerros, los cuales contienen el hierro RU. Asimismo, se verificó las condiciones del terreno agrícola, con una capa vegetal de 50 centímetros, apto para agricultura y ganadería, vimos la presencia de dos nacientes de agua con una tercera que ya esta en limite con el terreno vecino o lindero, suelos ricos en materia orgánica de una pendiente no mayor de 25%, tienen acceso a la carretera principal transandina, zona apta para la producción de papa, trigo, hortalizas de diferentes rubros de zona alta. Solicito el derecho de palabra el coapoderado judicial de la parte solicitante, abogado Carlos Portillo Arteaga quien expuso: Solicito muy respetuosamente a este tribunal en digno cargo deje constancia de que al bordear el lindero sur-este existe un terreno aledaño el cual presenta terraza para la construcción de vivienda y asimismo existe una área en la cual no se ha removido la capa vegetal que es apto para la agricultura y que lo que este Tribunal puede apreciar con el pleno uso de sus sentidos en general dejar constancia de las condiciones del terreno aledaño. Es todo. En este estado el Tribunal a solicitud del apoderado judicial deja constancia que se verificó la construcción de 7 terrazas en una de ella hay una casa o sea parte de una casa construida a unos cuatro metros del bordo e igualmente se verificó que existe aproximadamente como dos mil metros de terreno que esta removida la capa vegetal para uso agrícola. Solicito el derecho de palabra el solicitante, ciudadano Dohuglas Rufino Uzcategui Romero, asistido por su apoderado judicial el cual expuso: Ciudadana Juez es mi intención junto a mis hermanos dedicarme a la actividad agrícola en el terreno que pudo inspeccionar lo cual se ha complicado y preparación del terreno se necesita esta protección agraria en ocasionar de evitar daños y pérdida de dinero en la actividad que pensamos desarrollar, todo esto motivado a que la construcción de vivienda del terreno vecino no guarda una distancia obligatoria entre los fundos para evitar que los fertilizantes, abonos orgánicos, insumos químicos y la actividad propia de la agricultura no produzca afectación ni a los futuros vecinos, ni a la actividad agraria.…”

-V-
DEL INFORME TECNICO

En la presente solicitud, no consignaron por ante este tribunal el Informe Técnico.

Así las cosas, visto lo retro pasa quién decide motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-VI-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo).
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Cabe señalar que la medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, visto todo lo anterior y después de un pequeño esbozo sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario. (Subrayado de este A-quo).
Amén de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son: “…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente: …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
Ahora bien, en este orden de ideas, pudo observa quien aquí decide tanto de las actas procesales así como de la inspección realizada por el principio de inmediación que la ley le otorga al Juez Agrario, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, expuesto todo lo anterior quién aquí decide observa que la problemática planteada es reiterada y constante por lo que una medida autónoma no solucionaría el conflicto de raíz. Más aún mediante inspección practicada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2018 se constató que en dicho fundo no existe perturbación alguna en la producción realizada por el ciudadano DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO. A tal efecto esta Sentenciadora, apercibe a la parte que ajuste su pretensión a una verdadera demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agraria. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida de Precaución Agraria, solicitada por el ciudadano DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.849, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadano DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadano DOHUGLAS RUFINO UZCATEGUI ROMERO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez