REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

208º y 158º

SOLICITUD N° 1107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titula de la cédula de identidad N°13.577.572, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente de la Parte Solicitante: CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.937, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, formulada en el escrito de solicitud presentado en fecha 30 de abril de 2018 (folios 1 al 4), por el ciudadano JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titula de la cédula de identidad N°13.577.572, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.937, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo denominado Santa Rosa, ubicado en el sector denominado Capazón Abajo Kilometro 11 Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018 (folio 18), el Tribunal dio entrada y formo actuaciones y en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.


-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el solicitante, ciudadano JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, alega que, a mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de más de quince (15) años en el fundo Santa Rosa, ubicado en el sector denominado Capazón Abajo Kilometro 11 Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. tenido la posesión y ocupación, continua no interrumpida, pacifica, pública y notoria del referido fundo, al igual que soy legitimo propietario de dicho fundo por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 03 de junio del 2003, inserto bajo el N° 100 Tomo: 33 de los Libros de autenticaciones respectivos, por compra que hice al ciudadano: REMIGIO VERA ANGULO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1809641, casado, agricultor…, tengo construidas unas mejoras o bienhechurías, para el desarrollo y explotación del fundo en actividades agrícolas las cuales vengo desarrollando por el transcurso de más de (15) comercializando por ante los integrantes de la comunidad y Municipios circunvecinos producto obtenido de la actividad agrícola que realizo en el mencionado fundo Santa Rosa actividades agrícolas y en consecuencia es el ingreso para mi sustento y de toda mi familia.

-IV-
MOTIVACION

Este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad o no de dicha medida, observa que la naturaleza jurídica de la medida autónoma cautelar agraria, es sin que exista un juicio según lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria; b) garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron diseñadas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstos se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Teniendo este tipo de medidas un carácter provisional tendiente a salvaguardar el ciclo biológico de los rubros existentes en una unidad de producción donde el solicitante fomenta de manera efectiva la soberanía agroalimentaria de nuestro país, tal como lo señala el artículo 305 de nuestra Carta Magna; y no a la defensa de la posesión ni propiedad del terreno donde se fomenta dicha producción.

En tal sentido, se observa que la unidad de producción donde señala el solicitante, ciudadano VIELMA BRICEÑO JOSE ARGENIS, es la misma unidad de producción en donde los ciudadanos MARQUEZ NELCIDO ARGENIS y LUNA VARILLAS LISBETH CAROLINA, solicitaron una medida innominada de protección a la producción por ante este mismo Tribunal signada con el N° 1087, nomenclatura de este Tribunal y que si en los actuales momentos el ciudadano VIELMA BRICEÑO JOSE ARGENIS cree estar en presencia de amenazas de destrucción de una producción en el mismo lote de terreno, lo que conlleva a la convicción cierta de esta sentenciadora que existen conflictos con la propiedad del terreno y que el solicitante pretende dirimir a través del procedimiento cautelar autónomo de protección a la producción y no a través de la acción o acciones tendientes a defender propiedad.

Es por lo que, quien aquí sentencia considera que esta solicitud es inadmisible, por cuanto de ser admitida la presente solicitud se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución Agraria de las medidas autónomas de protección a la producción. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por el ciudadano JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, identificado en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, el cual comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria Accidental,


Angélica M. Fernández



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante, ciudadano JOSE ARGENIS VIELMA BRICEÑO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez