REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.124, domiciliada en el sector El Dique, Río Chama, Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.

Abogado Asistente: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34007, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 16 CON AVENIDA BOLIVAR, SECTOR BARRIO SAN ISIDRO N° 16-40, OFICINA 1 PLANTA BAJA, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

Parte Demandada: RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS y BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-1.709.625 y V-9.084.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOPRIVADO.


-II-
MOTIVA

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 25 de enero de 2018 (folios 27 y 28), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley antes mencionada, se expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda es la de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 02 de octubre de 2017 (folio 7), así como las actuaciones subsiguientes a la misma, y declara la validez de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 08 de enero de 2018 (folios 23 y 24), mediante el cual declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia en este Tribunal, en el juicio incoado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, contra los ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS y BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas y, repone la misma al estado de que la parte actora dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiadores de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.


La Sria Acc.,


Abg. Magaly Márquez