REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 3526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: WALTTER FRANCISCO AZUAJE TORO y MAITE YOANNA SANCHEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 14.400.533 y 14.916.217, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte demandante: REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.261, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR, EDIFICIO DON ATILIO, PISO 1, OFICINA 1-2, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Demandada: JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.802, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 13 de junio de 2017 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 23 de abril de 2018 (folios 44 y 45), mediante la cual se reordena el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la mencionada decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por nulidad de contrato de compra venta, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
Los actores, ciudadanos WALTTER FRANCISCO AZUAJE TORO y MAITE YOANNA SANCHEZ DE AZUAJE, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“… En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis, adquirimos por compra que realizamos al Ciudadano: JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, …, unas mejoras o bienhechurías, ubicadas en vía Valle Grande, asentamiento Campesino Los Camellones, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, las cuales consisten en deforestación de vegetación mediana y baja, destroncamiento, desperdigamiento, acondicionamiento de terreno, construcción de cercas perimetrales con muros de piedra, concreto y estantillos de metal, malla y alambre de púa; aducción de agua de ½ y colocación de punto de electricidad para 220 voltios y un cimiento de seis por doce metros y una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 M2). Radicadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras INTI, y presenta una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS (329,28 m2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Colinda con vía alterna de acceso al loteamiento, con una longitud de (19,30 mts); SUR: Colinda con el Lote N. 55, con una longitud de (7,50 mts); ESTE: Colinda con el lote N. 53, con una longitud de (26,90 mts); OESTE; Colinda con la parcela de los Camellones N. C-005, con una longitud de (25,60 mts). Que la propiedad sobre las mismas las adquirió el Ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, antes identificado, por contrato de compra venta que realizo por documento privado en fecha 09 de enero de 2014, …, en el cual se evidencia que los Ciudadanos: IRMA ESTHER REVERON LOPEZ y ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO, plenamente identificados en el mismo, fueron quienes realizaron la venta, a su vez estos adquirieron por compra que realizaron al Ciudadano: ALDO MANIAGO MARCHI, debidamente representado por NORMA CATERINA BRICEÑO DE MANIAGO, por documento autenticado, en la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2003, inserto bajo el N. 27, tomo 08, en los libros de autenticaciones que al efecto llevo dicha oficina notarial, … Nosotros invertimos y pagamos la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,00), para la compra de las mencionadas mejoras y bienhechurías, antes detalladas, … El dinero invertido es producto del fruto de nuestro trabajo y esfuerzo personal, y desde el día quince (15) de Julio de dos mil dieciséis 2016, el vendedor nos transfirió la plena propiedad dominio y posesión sobre las ya descritas Mejoras y bienhechurías, con los usos, costumbres y servidumbres que le puedan corresponder, y se obligó al saneamiento de Ley.
… En virtud de lo expuesto es que acudimos ante usted Ciudadano Juez para Demandar como en efecto lo hacemos Demandamos al Ciudadano: JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, …, por Reconocimiento de Documento Privado tanto en su contenido como en la firma, siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en la Ley adjetiva, como demanda principal, para que una vez sea citado por ante este tribunal con todas las formalidades de ley, acuda a esta instancia o sea obligado, para que reconozca tanto en su contenido como en la firma el documento privado de Compra Venta, de fecha (15) de Julio de dos mil dieciséis 2016, … ”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 23 de abril de 2018 (folios 44 y 45), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión practicó la notificación de la co-demandante, ciudadana MAITE YOANNA SANCHEZ DE AZUAJE, tal como consta al folio 40, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos WALTTER FRANCISCO AZUAJE TORO y MAITE YOANNA SANCHEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 14.400.533 y 14.916.217, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.261, contra el ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.802, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos WALTTER FRANCISCO AZUAJE TORO y MAITE YOANNA SANCHEZ DE AZUAJE, antes identificados, asistidos por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, antes identificada, contra el ciudadano JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO, antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria. Acc.,
Abg. Magaly Márquez
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