REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.489.741, con domicilio en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente: MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.262.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.373.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 10 de agosto de 2017 (folios 1 al 2), y, visto igualmente, la decisión de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 52 al 54), mediante el cual reordenó el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y repuso la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicha decisión presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a inadmitir la misma.

-III-

LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud de inspección judicial, cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:

El solicitante JUAN AVILA PERNIA, asistido por el abogado MARIA LUISA FLORES FLORES, indicó parcialmente en el escrito de solicitud, lo siguiente:

"omisis…
A los efectos de dejar constancia del estado actual de cosas, hechos y circunstancias que pudieran ser alterados bien por el transcurso del tiempo o bien por la intervención de la voluntad humana, y que pudieran ser determinantes de la jurisdicción competente para conocer de una inminente acción de partición judicial sobre los bienes quedantes al fallecimiento de mis causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE AVILA, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-653.870 y V-5.199.825, respectivamente; el primero fallecido ab intestato en fecha 12 de febrero de 2000, tal como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 21 de abril de 2005, en el Expediente N° 0294, con certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-0182574, de fecha 26 de octubre de 2005; la segunda fallecida ab-intestato el día 15 de enero del año 2009, tal como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 31 de julio de 2012, Expediente N° 000498, con Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-0779093, de fecha 23 de agosto de 2013, …y de cuyo tenor se evidencia asimismo mi cualidad para solicitar la presente actuación. Siendo, que es mi mayor interés el que se deje constancia del uso que actualmente le es dado al inmueble originalmente adquirido por mis causantes, conforme documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 38, Protocolo 1|, Tomo 1, Trimestre 4°, …., consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos Por Norte: La vía de acceso que conduce a Los Caracoles, que conduce a la población de San Juan, Grupo Escolar Los Caracoles y Granja Avicola; Por el Sur: Carretera La variante y terrenos del señor Alejo Dávila; Por el Este: Terrenos de la sucesión de Rafael Angulo y terrenos del Asentamiento del Instituto Agrario Nacional; Por el Oeste: Terreno de José Doroteo Peña y María Acosta; es por lo que de conformidad con lo dispuesto al texto del artículo 1429 del Código Civil venezolano, en perfecta concordancia con la norma contenida en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil vigente, y JURANDO LA URGENCIA DEL PEDIMENTO; solicito de este respetable Tribunal, se sirva habilitar el tiempo necesario para su traslado y constitución e el lote de terreno que se ha dejado identificado, a objeto de que previo el nombramiento y juramentación de un (1) práctico fotográfo y un (1) practico conocedor de la actividad agrícola y pecuaria, se deje bastante y suficiente constancia de los hechos, circunstancias y señales a que se contraen los señalados en el escrito cabeza de autos….. (folios 1 y 2)

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente solicitud, se omitió indicar lo referente a los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, en fecha 15 de mayo de 2018 (folios 52 al 54), se ordenó a la solicitante subsanar los defectos u omisiones que presentaba el escrito de solicitud, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la solicitud interpuesta por el Ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.489.741, con domicilio en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la solicitud interpuesta por el Ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.489.741, con domicilio en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,

Abg Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria Accidental,

Abg Magaly Márquez