REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

SOLICITUD N° 854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Ciudadana ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.579.719, con domicilio en la Aldea Otra Banda Sector Nírgua del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 1 al 2), y, visto igualmente, el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 8), mediante el cual ordenó a la solicitante procediera a subsanar los defectos u omisiones señaladas dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a inadmitir la misma.


-III-

LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La solicitante ANA KARY ROSALES PEREIRA, asistida por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, indicó parcialmente en el escrito de solicitud, lo siguiente:

"omisis…
Es el caso ciudadano juez, que en fecha, 19 de marzo de 2014, suscribí por vía privada conjuntamente con los ciudadanos: MARLENI CARVAJAL BECERRA, ….., e ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA, …, , un contrato “COMERCIAL” como lo indica el contenido del mismo…..
Ahora bien ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo a demandar con en efecto lo hago a los ciudadanos Marleni Carvajal Becerra, Arevalo de Jesús Rosales e Ismael Ismael Alfonso Madrid García, antes plenamente identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por vía principal, tanto del contenido como en sus firmas y huellas dáctilo pulgares que aparecen estampadas en el referido documento privado, objeto de la presente demanda, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 444 y 448, del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado, la firma y las huellas digito pulgares que aparecen al pie del mismo queden legalmente reconocidas.
A los efectos de establecer la fecha cierta en que fue suscrito y celebrado el contrato comercial objeto y fundamento de la presente acción, es prudente aclarar que dicha fecha ciertamente es diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) y no como se lee en el propio texto del antes referido contrato “diecinueve de treinta y uno de dos mil catorce” , lo cual puede traducirse como un erro material de transcripción involuntario y que en el momento en que tenga lugar el acto de reconocimieto, quede establecido esta fecha como la cierta de celebración, para los efectos legales subsiguientes.
Fundamento las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1923 del Código Civil Venezolano...”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a identificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 08), se ordenó a la solicitante subsanar los defectos u omisiones que presentaba el escrito de solicitud, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.579.719, con domicilio en la Aldea Otra Banda Sector Nírgua del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DERECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.579.719, con domicilio en la Aldea Otra Banda Sector Nírgua del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DERECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria,

Abg Magaly Márquez