REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Lagunillas. Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.-
208º Y 159º
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cedula de identidad Nº V- 676.386, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16-05-2018, la ciudadana ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, plenamente identificada, presento por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de Inspección Judicial, para que se practicara en el Inmueble (local) ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 17-05-2018, realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siendo recibida en este Tribunal en fecha 18-05-2017 remitida con oficio Nº 2018-091, Distribución Nº 1240.- (folios 1 al 6).
En fecha 23-05-2018 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente concediéndole tres (3) días de despacho para que la solicitante fundamentara el derecho que la asiste, con la advertencia de que vencido dicho lapso el tribunal se pronunciaría en cuanto a su admisión. (Folio 7).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial en Inmueble (local) ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, no estableciendo o señalando la solicitante ciudadana ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, asistida por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, fundamentación alguna que demuestre el buen derecho en la presente solicitud, y solicitando de dejara constancia de lo siguiente: “… PRIMERO:¿Si existe un local comercial que forma parte del inmueble consiste en una casa ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida SEGUNDO: Dejar constancia de la identificación de la persona que se encuentra en el inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, indicar la cualidad que tiene para estar en el mismo. TERCERO: ¿Dejar constancia de los artículos y mercancía que se encuentran a la venta en el local comercial? CUARTO:¿ Dejar constancia de los bienes Muebles que se encuentran en el local?. QUINTO: ¿Dejar constancia que Fondo de Comercio funciona en el local y cual es su objeto según su inscripción en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEXTO: Cualquier otro particular que surgiere en el momento de la Inspección.


Solicito muy respetuosamente del Tribunal de que evacuadas que sean estas diligencias se me devuelva Original de lo actuado.”
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en esta ultima resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no lo hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesadas o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función de juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menos contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
Aunado a lo anterior, cabe de estacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4º parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y derecho lo cual demuestre el buen derecho sobre el inmueble para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los Casos en que pudiera sobrevenís perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a las opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además de interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho. Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo
pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A. “… Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o prejuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…” (resaltado del Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en Sentencia Nº1244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº AA20C—2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evaluación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…). Si no prueba la urgencia de ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal que la solicitante ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, plenamente identificada, no fundamenta su solicitud y tampoco prueba la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pero además observa este Juzgador que se realizan una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial al pretender que el referido acto se convierta en un interrogatorio o justificativo de testigos. Por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.
QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a la sentencia de la sala de Casación Civil antes indicada, se observa que la solicitante, ciudadana ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, plenamente identificada, en su escrito de solicitud de inspección judicial, reitera este Juzgador que no fundamenta la solicitud y que pretende convertir la Inspección Judicial en un interrogatorio o justificativo de testigo y menos aun señala o prueba la urgencia de la Inspección, no indica el perjuicio que por retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancia que pudiera desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de

Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, aunado con la obligación de demostrar el interés legitimo o cualidad de la misma, lo cual tampoco se evidencia de autos, ya que tampoco ese interés legitimo actual, para poder solicitar una Inspección Extra Judicial en un Inmueble (local) ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, la Inspección Judicial no cumple con los extremos, por cuanto se desprende de que los presupuestos facticos estipulados, en la disposiciones legales antes citadas, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre la cual esta formulada la presente solicitud de inspección se refiere: PRIMERO:¿Si existe un local comercial que forma parte del inmueble consiste en una casa ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 98, Población Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida TERCERO: ¿Dejar constancia de los artículos y mercancía que se encuentran a la venta en el local comercial? CUARTO:¿ Dejar constancia de los bienes Muebles que se encuentran en el local? QUINTO: ¿Dejar constancia que Fondo de Comercio funciona en el local y cual es su objeto según su inscripción en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de que se desprende, que los particulares Primero hasta el Quinto antes señalados, desvirtúan la figura de la Inspección Judicial, en los términos como fue presentada, toda vez, que la Inspección Extrajudicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es valida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar verbalmente que se interrogue, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones, afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección Judicial solicitada. Así mismo este Tribunal concedió un lapso de tres (3°) días de despacho para que la solicitante fundamentara el derecho que la asiste, y una vez vencido dicho lapso acordó que se pronunciaría sobre su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini Litis la Solicitud presentada por ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cedula de identidad Nº V- 676.386, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y ASI DECIDE. Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA




CONTIENE:


COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN DICTADA

EN LA


SOLICITUD Nº 2018-1200


FECHA DE ENTRADA: VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2018.



SOLICITANTE(S):


ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO



MOTIVO:


INSPECCIÓN JUDICIAL.



EN FECHA TREINTA (30) DE MAYO DEL 2018.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA








LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original las cuales se encuentran insertas en la SOLICITUD Nº 2018-1200. SOLICITANTE: ELIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ DE OVIEDO.- MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL. TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: VEINTITRES (23) DE MAYO €DEL 2018. Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Dieciocho.- 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos) EL JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES. En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SARAYN C.CONTRERAS CACERES