REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: HECTOR MANUEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: V-3.039.941, con domicilio procesal en Avenida Principal Chorros de Milla, Sector San Pedro, casa N° 0-28, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.960, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 182.322, con domicilio procesal en la Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio del 2016 se recibió por distribución Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento presentada por el ciudadano: HECTOR MANUEL DAVILA, asistido por la abogada en ejercicio: CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, ya identificados, constante de (01) folio útil y (12) anexos.
Mediante auto de fecha 29-07-2016, se formó expediente, se le dio entrada al libro de Causas Civiles bajo el Nº 2016-099, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ en fecha 03-08-16 la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por el ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA. Se Libró el correspondiente Edicto, (folio 18)
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), diligencio la Abg. CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, solicitando comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se practique la Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito por el ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, consignando PODER APUD ACTA, a la ciudadana Abg. CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, folio Veinte (20). En la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 05-10-2016, diligenció el alguacil titular de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual corre agregada y debidamente firmada (folio 23 y 24).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2016, diligencio la Abg. CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, y expone que solicita el edicto para su publicación en prensa.
En fecha 05-04-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, asistido por el Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, en la cual se consigna ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 15 de Septiembre de 2017, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 09-04-2018, se agregó a los autos.
En fecha 09-04-2018, el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Edicto ordenado por este Tribunal (folio 29).
En fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Dieciocho el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO. En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de igual fecha y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día nueve (09) de Abril de 2.018, se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano: HECTOR MANUEL DAVILA, representado por la abogado: CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, plenamente identificado en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que en su acta de nacimiento llevada por la antigua Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre
del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en el Acta de Nacimiento, en el momento de su redacción por parte del funcionario, ya que se identifico en el Acta de Nacimiento a su progenitora con el nombre de EMMA DAVILA, siendo este nombre incorrecto por cuanto su verdadero nombre es “EUGENIA NAVA DAVILA, tal como consta en las copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la madre, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Mora del Estado Mérida, bajo el numero 411, correspondiente al año 1.928, acta de defunción, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nª 22, del diecisiete (17) de Julio correspondiente al año 2.013 y copia de cédula de Identidad, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en Planilla de Datos Filiatorios de fecha miércoles cinco (05) de Febrero del año 2014, signada con alfanuméricos 18520E0C4QWAS, cual se anexa en la presente solicitud, y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento de HECTOR MANUEL DAVILA, asentándose el verdadero nombre de la madre como: “EUGENIA NAVA DAVILA” y No como erradamente aparece en la mencionada Acta de Nacimiento Emma Dávila. Fundamento su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta el interés personal del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, que ha sido insertada en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por error esencial, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay
alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.-Inserto al folio 2 y su vuelto, Marcada con las letra “A”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL N° 03, VUELTO AL FOLIO 002, AÑO 1.948 PERTENECIENTE AL CIUDADANO HECTOR MANUEL DAVILA, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-01-2.014, donde se observa error en el nombre y primer apellido de la madre del ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta EMMA DAVILA, siendo el correcto “EUGENIA NAVA DAVILA” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas pruebas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 3 y 4 y su vuelto, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 03, AÑO 1.948 PERTENECIENTE AL CIUDADANO HECTOR MANUEL DAVILA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07-02- 2.014, donde se observa error en el nombre y primer apellido de la madre del ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta EMMA DAVILA, siendo el correcto “EUGENIA NAVA DAVILA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante
le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas pruebas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto a los folios 10, 11 y sus vuelto, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÒN, EXPEDIDA POR LA COORDINACION DE REGISTROS CIVILES Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MILLA, de fecha 17-07-2013, donde consta que el nombre de madre del ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA es “EUGENIA NAVA DAVILA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.-Inserto a los folios 12 y 13 y sus vuelto, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO DE “EUGENIA NAVA DAVILA”, EMITIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 06 de Diciembre del 2.01., COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de “EUGENIA NAVA DAVILA”, madre del ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano solicitante: HECTOR MANUEL DAVILA, se inscribió o acentúo erróneamente el nombre y primer apellido de la madre como EMMA DAVILA, siendo su nombre y primer apellido “EUGENIA NAVA DAVILA” el correcto, tal y como consta y se evidencia en el Acta de Defunción, expedida por la Coordinación de Registro Civiles de la Parroquia Milla, Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Nacimiento de “EUGENIA NAVA DAVILA”, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y copia de la cédula de Identidad. Solicitando que ante el error se corrija y se asiente el verdadero nombre y el primer apellido “EUGENIA NAVA DAVILA”, y en razón de lo expuesto es por lo que se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero
Nombre y primer Apellido de la madre del solicitante es “EUGENIA NAVA DAVILA”, y no EMMA DAVILA, conforme quedó demostrado con las pruebas aportadas y analizadas por este juzgador. Y tras haber sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida del presente Procedimiento, no teniendo objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: HECTOR MANUEL DAVILA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la Rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento del solicitante la existencia de asentar el nombre y primer apellido de la madre del solicitante erróneamente en el acta de nacimiento EMMA DAVILA siendo el correcto “EUGENIA NAVA DAVILA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Acta de Nacimiento y en lo sucesivo aparezca el Nombre y el primer Apellido de la madre como “EUGENIA NAVA DAVILA”, en la Partida de Nacimiento del solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NÚMEROS 03 VUELTO AL FOLIO 002, AÑO: 1.948, interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V-3.039.941, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Representado por la abogada: CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
16.443.960, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 182.322, con domicilio procesal en la Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento N° 03 VUELTO AL FOLIO 002, AÑO: 1.948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-01-2.014, donde se observa error en el nombre y primer apellido de la madre del ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.941, al estar escrito el nombre y primer apellido de la forma invocada como incorrecta EMMA DAVILA siendo el correcto “EUGENIA NAVA DAVILA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. . Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los diez (10) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C, DUGARTE
SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
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