REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 21.331.466 y 20.831.610, domiciliada la primera en la Calle Soledad, Casa sin Número, Sector Las Rurales, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la primera y el segundo en el sector las Invasiones El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.335, con domicilio procesal en el Sector La Vega, Las González, diagonal Alcabala de la Guardia Nacional, Galpón sin número, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 - A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 10-04-2.018, se recibió por Distribución del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 1217 de fecha 06-04-2.018, constante de un (01) folio útil, tres (03) anexos y hoja de distribución (Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GULLEN, debidamente asistido por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS.
Se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 2018-129.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.018, inserto al folio (06) se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2018-129, seadmitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA, folio (07) a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las
resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20-04-2.018, inserta a los folios 08 y 09 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GULLEN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“…..Enfecha Veintisiete de (27) de Abril de 2.012, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14, folios 212 del año 2.012, la cual consignamos en un folio útil con su vuelto en copia certificada y acompañamos al presente escrito marcado con la letra (A).
…..”Una vez contraído contraído el vinculo matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector la Trampa, Casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 15 de Julio de 2012, cuando decidimos de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar por no ser necesario, separación que hemos mantenido hasta el día de hoy…”

Durante la Unión Conyugal No procrearos hijos, Motivado a no existir procreación de hijos no tienen nada que declarar. Durante la unión conyugal No adquirieron bienes de fortuna.

Se fundamenta la Solicitud en el artículo 185–A del Código Civil, por evidenciarse la Ruptura Prolongada de la vida en común en el matrimonio.

….”En razón de lo antes expuesto y por haber estado separados de hecho por mas de cinco años, produciéndose la Ruptura Prolongada de la vida en
común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se sirva decretar el Divorcio con los pronunciamientos legales pertinentes…”

III

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 02 y su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, folios 014, de fecha 09-05-2.016,de los cónyuges ciudadanos:KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GULLEN, expedida la por Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver.Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra a los folios 03 y 04,Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GULLEN, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Este Juzgador observa que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta al folio 07, y establecido por lo que señalan los mismos cónyuges. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con el articulo N° 185 - A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente de forma clara, lacónica y precisa de seguidas:

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO:CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: KELY DARLEY VARELA ARAQUE Y YENDY JOSUE LOBO GULLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.331.466 y 20.831.610, domiciliada la primera en la Calle Soledad, Casa sin Numero, Sector Las Rurales, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el sector las Invasiones. El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles.Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C. DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.