REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Lagunillas, treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): EULOGIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.176, asistida por el ciudadano abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil.
EXPEDIENTE Nº 2018-131.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUNBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), se recibió Demanda Reconocimiento de Unión Concubinaria por Distribución bajo el Nº 1238, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.(Distribuidor), presentado por la ciudadana: EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.176, asistida en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil (Folios 1-8).
En fecha 21- 05-2.018, se le dio entrada a la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria bajo el Nº 2018-131, en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señala la Demandante EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, asistida en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados, expone: 1) PRIMERO: Conocí el quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), en la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio
Sucre del Estado Bolivariano de Mérida al ciudadano EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-3.994.166, y en fecha Once (11) de Agosto del mismo año, es decir pocos meses después nos pusimos a convivir, fijando nuestro domicilio en la calle Jamuen, Sector El Estadio, casa s/n de esta misma Parroquia, convivimos por espacio de Diez (10) años, de eta unión concubinaria procreamos dos (02) hijos, de nombres Jesús Edecio Dávila Romero, de 34 años de edad y Univer Yelitza Mayoli Dávila Romero de 28 años de edad, marcadas con las letras “A y B”. 2) SEGUNDO: Pero es el caso que en el mes de Marzo de 1.993, rompimos con nuestro concubinato por haber mi concubino EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, abusado para ese tiempo de mi menor hija Liset Yackeline Romero, dejándola embarazada por lo que me fue imposible continuar con la unión de hecho estable. 3)TERCERO: Durante la unión fomentamos un patrimonio, constituido por un inmueble que esta formado por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Mayo de 1.992, bajo el Numero 3, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 2, con un área de trescientos ochenta metros cuadrados, con 25 decimas cuadradas (380,25mts2) del cual se acompaña copia certificada del documento con la letra “C” Durante este tiempo a sido imposible liquidar el bien antes descrito, adquirido durante nuestra unión concubinaria

SEGUNDO: Por las razones expuestas, es por lo que demando a EDECIO ARCANGEL DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº 3.994.166, domiciliado en la Avenida 7 Yohama, casa Nº 2, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, arriba ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa a: PRIMERO: Para que declare la existencia de la relación concubinaria que mantuvimos desde el 11 de Agosto de 1.982, hasta el mes de Marzo de 1.993 SEGUNDO: Que se establezca que en nuestra unión concubinaria o relación estable adquirimos el bien arriba ya descrito.
Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ya que de nuestra unión concubinaria existen un bien inmueble que repartir a los fines de garantizar las resultas del presente juicio para lo cual solicito se oficie al Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes.
En lo que respecta a la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria específicamente en nuestra legislación en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Articulo 30. El valor de la causa, a los fines de la Competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Articulo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

TERCERO: Expresado lo anterior y como se observa de autos la ciudadana
EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, fundamenta la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código de Civil. Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de Fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza . . .” ( Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en base a lo preceptuado y atendiendo a lo previsto en el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009, a través del cual se le otorga a los Tribunales de Municipio Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer de las Demandas de Reconocimiento de Unión Concubinaria por la Jurisdicción Civil Ordinaria, para conocer de la presente Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en los Artículos 26, 77, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el Articulo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. “ (Resaltado del Tribunal).De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009, que entre otras cosas establece: Articulo 1º “ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asunto en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T) (…)”. Por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues, al haber estimado la solicitante la demanda en la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (3.000.000.000,00), es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana: EULOGIA DEL CARMEN ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.176, asistida en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil, todo de conformidad con el artículos 60, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 29, 30 y 31 siguientes en concordancia con el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos(02) de Abril del Año 2009. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÒN, por ser el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la presente Demanda y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido.

TERCERO: Publíquese, Regístrese y cópiese, y remítase con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. Lagunillas, treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES.