REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
Vista la anterior diligencia (f.51) suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.612, comerciante, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.541, parte demandante y por la parte demandada la Empresa Mercantil “ CHOCO MIEL KIDS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo 19-A, de fecha 11-11-2011, de este domicilio, representada por su Directora ciudadana MARISELA DOMINGUEZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.845;quienes consignaron convenimiento y entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“PRIMERO: La indicada empresa demandada a través de su representante legal, admite y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra. SEGUNDO: Ofrece en pagar todos y cada uno de los conceptos demandados en su contra, los cuales están determinados en el escrito libelar, equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), TERCERA: La demandada hace entrega del local comercial de la única y exclusiva propiedad del demandante, signado con el Nº 01, que forma parte integrante del “MINI CENTRO COMERCIAL GALERIA”, ubicada en la avenida 15 Barrio El Carmen, Nº 4-69, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida… totalmente aseado, pintado y desocupado de cosas y personas, junto con las llaves del mismo. CUARTA: La demandada ofrece en calidad de venta al demandante, una puerta de vidrio laminado con perfil de aluminio…la cual se encuentra instalada en el local, valorada en seis millones de Bolívares (Bs,6.000.000,00), de dicha cantidad será descontada la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), quedando a favor de la demandada la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.300.000,oo) QUINTA: El ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, acepa el ofrecimiento que hace la parte demandada, en pagar todos y cada uno de los conceptos indicados en el texto de la demanda y en la venta de la puerta descrita en el precio estipulado y manifiesta que recibe el indicado local comercial, totalmente aseado, pintado y desocupado a su entera satisfacción. SEXTA: Que las partes que suscriben el presente convenimiento, manifiestan que no quedan a reclamarse nada por este, ni por ningún otro concepto…. Que ambas partes de forma categórica y determinante manifiestan expresamente que desisten del expresado proceso judicial que cursa por ante este Juzgado….”
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capitulo III. Del desistimiento y del convenimiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento, realizado por las partes mediante diligencia que obra inserta al folio 52 y su vuelto del expediente, en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. En consecuencia, se le imparte el imparte el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. Asimismo, la parte actora ciudadano Luis Alberto Mantilla Cueto, aceptó el convenimiento en los términos expresados y en relación al pedimento realizado por las partes en su diligencia que obra inserta al folio 51, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, En tal sentido, se da por terminado el presente proceso y por consiguiente se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ANGEL E. BRAVO V.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
EXP. Nº 2498-17
AEBV/AFR/Ma.E
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