REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 14 de Mayo de dos mil dieciocho.
208º y 159º
En fecha 16 de abril del presente año, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ Y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.219.669 y E.- 81.823.373, asistidos por el profesional del derecho JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.082.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.361 de este domicilio, mediante el cual invocando el artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Agosto de 1995, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 068, folios 122 y 123 del año 1994, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 2); en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por más de cinco (05) años. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 20 de Abril de 2018 (V.F. 8), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el Juzgado en horas de Despacho y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud, igualmente ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
En el folio 9, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y la hora fijadas por este despacho para que tuviera lugar el acto el acto de comparecencia de los cónyuges, siendo las tres y treinta de la tarde, los solicitantes no se hicieron presentes en el lugar sede del juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial a rendir sus respectivas declaraciones.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 10), este Tribunal de Municipio, de conformidad con el último parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, en vista a la incomparecencia de los solicitantes al acto de comparecencia de los cónyuges, declaró terminado el procedimiento.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2018 (f. 11), la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, antes identificada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los cónyuges en virtud de que los mismos se encontraban realizando diligencias impostergables en la Ciudad de Caracas y consignó los emolumentos necesarios para librar la citación de Fiscal de Ministerio Público.
El 08 de Mayo de 2018 (f. 12), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Así las cosas, en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del citado Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2018 (f. 10), mediante el cual con arreglo a lo establecido en el último parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, en vista de la incomparecencia de los solicitantes al acto de comparecencia de los cónyuges, declaró terminado el procedimiento, se declara su nulidad y se decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para el 20 de abril de 2018, es decir, a dar cumplimiento a lo pautado en el decreto por el que se admitió la presente solicitud, como en efecto, por este auto se acuerda. En consecuencia, se le advierte a los solicitantes que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, correspondiente, comenzarán a correr los lapsos establecidos en el referido auto, es decir que la comparecencia de los cónyuges solicitantes por ante este juzgado, tendrá lugar en el tercer día de despacho siguiente a que se verifique la práctica del referido acto comunicacional, en horas de despacho para que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud de marras e igualmente, por cuanto el 08 de Mayo de 2018 (f. 12), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación del Ministerio Público, se ordena librar boleta de citación al Fiscal Undécimo Especial de Familia de ese Ministerio, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que haga oposición o no a la presente solicitud. Líbrese boleta y acompáñese copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Así se decide.
LA…



…JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.