REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 09 de mayo de 2018.

207º y 159º

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente cuaderno, los apoderados judiciales, profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO Y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad V.- 8.074.488 y V.- 5.512.315, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.008 y 56.396, en su orden, del ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad V.- 1.394.243, con fundamento en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de este Tribunal decrete, Medida de Secuestro del inmueble arrendado “(…) (Dos (2) Locales Comerciales, ubicados en la Avenida 16, Edificio” (sic) La Palma (…) ocupado por el Arrendatario demandado, y que se ordene el depósito o se nombre como Secuestratario (sic) del mismo a la persona de JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ ya identificado, en [su] condición de Propietario (sic) del inmueble, como consta de los documentos de propiedad de anexo, marcados “G”. (…)” (sic).

En apoyo de dicha solicitud, los peticionarios, mediante diligencia del 26 de abril de 2018, que obra en copia certificada en el folio 7, del presente cuaderno, ratificaron en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro en estudio, a los fines de “asegurar las resultas de esta acción conforme lo prevee la Ley por cuanto el arrendatario continua ocupando el inmueble en forma ilegal ya que el contrato vencio (sic), se le concedió la prórroga legal, la cual también venció, y no paga en consecuencia ningún canon de arrendamiento alguno, manteniéndose ocupado en esas condiciones el inmueble le causa daños patrimoniales a [su] mandante, lo cual no se corresponde con la Ley, por la actitud renuente (…) del arrendatario al no querer entregar el inmueble por un acto ilegal y sin fundamento alguno” (sic).

Este Tribunal, para decidir observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

Que en tal sentido, es menester resaltar las prohibiciones establecidas en el referido Decreto de Ley, en cuanto a lo que a medidas cautelares de Secuestro se refiere, específicamente en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece que “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)” (sic) “(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…)” (sic).

El artículo antes transcrito establece claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

Por lo tanto, este Tribunal considera que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 literal L de la referida Ley, el cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado que debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley especial in comento, que dispone:

“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
En adición a lo anteriormente expuesto resulta imperioso traer a colación el criterio establecido en jurisprudencia del alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del para entonces Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2015, en la decisión identificada con el Nº S2-CMTB-2015-00164, en el expediente S2-CMTB-2015-00165, mediante la cual resolviendo recurso de apelación intentado en caso análogo, estableció que “(…) conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa”(sic).
(Vide: http://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2609-16-S2-CMTB-2015-00165-S2-CMTB-2015-00164.HTML).

En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y como lo sostiene la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso bajo estudio. Así se establece.

Finalmente, en este orden de ideas, por cuanto quien aquí sentencia, se percata que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios que demuestren el cumplimiento del referido requisito establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley especial que resulta aquí aplicable, pero sí que la representación judicial de la parte actora solicitante de la medida de Secuestro de marras, hace su petición de cautela basándose en lo que el Código de Procedimiento Civil establece para que sea procedente la medida preventiva de secuestro, específicamente en el artículo 599.7 de la Ley Procesal vigente, en mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del para entonces Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL.