REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 552-17.
PARTES SOLICITANTES: RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.594.748, servidor público, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N1º V-14.023.746, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.610.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA previamente identificado asistido por la abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N1º V-14.023.746, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.610, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo del año 2014, se declare la disolución del vinculo conyugal.-
En fecha 16 de noviembre del año 2017 (f. 07) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la cónyuge FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, abogada, domiciliada en la Urbanización El Paraiso, avenida 1, casa Nro. 0-80, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge FLORELIA GALLO RINCÓN.
En fecha 06 de diciembre del año 2017 (fs. 08 y 09), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada; En fecha 09 de abril del año 2018 (fs. 10 y 11) costa agregada boleta de citación de la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal (fs. 11).
En fecha 12 de abril del año 2018 (f.12) comparece por ante el Tribunal la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, siendo las diez y quince de la mañana (10:00AM), quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 552-17”.
II
En el escrito libelar presentado por el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA asistido por la abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN (ya identificada) expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 10 de abril del año 2015 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, signada con la nomenclatura 27, folio 27, año 2015.
Segundo: Que, manifestaron igualmente en el escrito libelar que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-263, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, a partir del mes e mayo del año 2017, empezaron a surgir conflictos, que motivaron la separación que se mantiene hasta hoy día, de tal manera que la situación es inconciliable, perdiéndose la voluntad de vivir juntos.
Quinto: Que, la presente acción de divorcio, se fundamento en la interpretación constitucionalizan que realizó la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia acerca del articulo 185-A, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
III
Planteada la controversia en lo términos antes trascritos, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo del año 2017, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez. Caso: Enrrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco, en cuanto a la institución del matrimonio, esta refiere que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, se consideró un vinculo indisoluble y para todo la vida, no obstante el estudio del matrimonio Civil, se ha llevado sin el rigor técnico que lo amerita.
Posteriormente, a través de los diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, han permitido enfocar la disolución de la institución del matrimonio, tomando en cuenta muchos elementos, como tal es el caso, si el hombre y la mujer entrelazan su vidas, mediante un acuerdo de voluntades que se materializa por la firma de un acta ante la autoridad competente, no es menos cierto, que igualmente la voluntad de estos contrayentes de separarse ponga fin a lo que una vez fue la voluntad de estar juntos.
Todo esto cobra relevancia, en atención a la concepción que actualmente se la ha dado al divorcio, tal como lo expresa la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al señalar:

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML


Vista la transcripción parcial de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se evidencia la interpretación que la Sala Constitucional hizo al artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los cónyuges objeta los hechos expuestos en la solicitud de divorcio al producirse la ruptura de la vida en común, igualmente del análisis de dicha sentencia, se observa que el acuerdo de voluntades es el elemento primordial entre dos personas para contraer matrimonio y para la disolución del mismo, por ende es imposible sostener o mantener la figura del matrimonio ante la sociedad, si las bases sobre las cuales se fundamenta dicha unión están debilitadas.
Para mayor abundamiento en el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 693 del 02 de junio del año 2015 realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales señaladas en el referido articulo son enunciativas y no taxativas y los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que impida llevar vida en común en lo términos señalados en la ya citada sentencia Nro. 446 del 15 de mayo del año 2014.
Ahora bien, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.594.748, servidor público, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (solicitante), asistido por la ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N1º V-14.023.746, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.610, adujo: que desde el mes de mayo del año 2017, surgieron conflictos en la vida conyugal con la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN y hasta el día de hoy se mantienen separados “por tanto, nuestra situación es inconciliable, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la en común…”
Como instrumento fundamental de la demanda de divorcio el solicitante, junto con el escrito libelar, presento copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro. 27, folio 27, año 2017.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA y FLORELIA GALLO RINCÓN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes citado, en fecha 10 de abril del año 2015.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Como se evidencia, de la revisión de las actas del proceso, el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, manifestó su voluntad de no querer seguir unido en matrimonio con la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto estaban separados desde el año 2017 y era inconciliable la situación y en el acto de comparecencia fijado por el tribunal, la cónyuge antes citada ratificó ser cierto lo expresado en la solicitud de divorcio.
Ante la situación, plasmada en el caso objeto de estudio, esta Juzgadora puede concluir que los alegatos hechos por el solicitante en cuanto a su deseo de no seguir compartiendo vida en común con la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, es una de esas situaciones por las cuales las institución del matrimonio no puede mantenerse en el tiempo, en virtud de que ésta puede causar daños al libre desenvolvimiento de la personalidad y truncar la posibilidad de rehacer sus vidas al lado de otras personas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a esta Juzgadora no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.594.748, servidor público, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: se declara disuelto el vinculo matrimonial existente ente los cónyuges RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.594.748, servidor público, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, signada con la nomenclatura 27, folio 27, en fecha 10 de abril del año 2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






































LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECETARIA TEMPORAL;

ABG. ALBA ACOSTA