REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 574-18
PARTE SOLICITANTE: NUBIA ANDREINA GARCIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.694.571, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, calle principal, casa Nro. 1-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado MARILIN PAREDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.045.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 222.330.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana NUBIA ANDREINA GARCIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.694.571, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, calle principal, casa Nro. 1-85, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILIN PAREDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.045.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 222.330, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nr. 12.354.509, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle Nro. 9 casa Nro. 9-11 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 05 de marzo del año 2018 (f. 06), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nr. 12.354.509, domiciliado en el la Inmaculada, calle Nro. 9 casa Nro. 9-11 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge TOMASINO GUILLÉN ARANGURE.
En fecha 21 de marzo del año 2018 (fs.07 y 08), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abog. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada igualmente en esta misma fecha el alguacil del tribunal comparece devolviendo boleta de citación del ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, agregada a los folios 09 y 10 con sus vueltos.
En fecha 17 de abril del año 2018 (f. 11) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia del cónyuge ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, siendo las nueve de la mañana (09:00AM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 574-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 02 de mayo del año 2018 (f.12), se recibe oficio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana NUBIA ANREINA GARCÍA SANDOVAL (identifico en las actas del proceso) asistida por la abogado MARILIN PAREDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.045.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 222.330 expreso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 07 de mayo del año 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, según se evidencia de acta signada con la nomenclatura 23, folio Nro. vto 032 y 033 del año 2005.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, calle principal, casa Nro. 1-85, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, desde hace aproximadamente diez años hasta la presente fecha, tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, tomando cada uno rumbos distintos en total y absoluta armonía y desde ese momento así lo ha sido plenamente.
Quinto: Que por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nro. 23, folio Nro. vto. 032 -033 del año 2005.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos NUBIA ANDREINA GARCÍA SANDOVAL y TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 23 folio Nro. vto. 032 -033, año 2005
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NUBIA ANDREINA GARCÍA SANDOVAL y TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, esta Juzgadora observa: que la cónyuge solicitante en el escrito libelar expuso desde hace aproximadamente diez años hasta la presente fecha, tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, tomando cada uno rumbos distintos en total y absoluta armonía y desde ese momento así lo ha sido plenamente, hecho éste ratificado en fecha 17 de abril del año 2018 por el cónyuge citado ciudadano TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano NUBIA ANDREINA GARCIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.694.571, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, calle principal, casa Nro. 1-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NUBIA ANDREINA GARCIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.694.571, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, calle principal, casa Nro. 1-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nr. 12.354.509, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle Nro. 9 casa Nro. 9-11 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con la nomenclatura 23, folio Nro. vto 032 y 033 del año 2005.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECETARIA TEMPORAL;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. ALBA ACOSTA
|