REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

208 y 159°

Este Tribunal observa que en fecha 03 de mayo de 2018, (f13) el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a la ciudadana GLADYS CECILIA GUERRERO CHACON, sin firmar, por cuanto la misma manifestó no recibir ni firmar nada, hasta tanto no se comunicara con su abogado de confianza. Ante esta situación en fecha 15 de mayo de 2018 (f20) los abogados MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE Y JOSE ESTELVER ROJAS SALAS, apoderados judiciales del ciudadano ELVIS JOSE CORONA CHACIN, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la ciudadana Gladys Cecilia Guerrero a través de la secretaria del Tribunal, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal para que notifique mediante boleta a la ciudadana antes mencionada, e imponerla de la declaración del alguacil la cual obra al folio 13. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la ciudadana GLADYS CECILIA GUERRERO DE CORONA, se dio por citada y posteriormente en fecha 25 de mayo de 2018, la misma compareció al Tribunal, y expuso: “me opongo a la presente solicitud de divorcio 185-A, que realizo mi legitimo esposo ELVIS JOSE CORONA CHACIN, por cuanto no tenemos el tiempo de separados de 5 años y seis meses y mucho menos ha habido ruptura prolongada de nuestra vida en común y cualquier problema que haya surgido dentro de nuestro hogar siempre lo hemos arreglado lo más pronto posible por la vía de la reconciliación, en tal sentido solicito al Fiscal de Ministerio público que objete la presente solicitud en vista de la negociación de los hechos como el derecho que invoco en la presente acta.

La Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del año 2014 Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales (revisión de sentencia numero AVC 000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica) en cuanto a la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años alude:

Razones todas estas que generan y convicción en esta sala que una interpretación del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilito la apertura de la mencionada articulación probatoria, radico en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor de cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispersa de su prueba a quien lo alega, en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas su prueba es perfectamente factible.
En es tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la


Gaceta judicial y la pagina web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario. “Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico lo objetar, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negare el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” Asi se decide.

Visto el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito esta juzgadora lo acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la procedencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en los casos de 185-A es posible cuando el otro conyugue no compareciere, o si al comparecer negare el hecho y si el fiscal del Ministerio Publico objetare la solicitud de divorcio.
En el presente caso bajo análisis, la cónyuge GLADYS CECILIA GUERRERO DE CORONA, se dio por citada a través de diligencia, y se hizo presente al acto de ratificación de la solicitud de divorcio 185-A, manifestando que se oponía a la presente solicitud de divorcio 185-A, que realizo su legitimo esposo ELVIS JOSE CORONA CHACIN, por cuanto no tienen el tiempo de separados de 5 años y seis meses y mucho menos ha habido ruptura prolongada de la vida en común, en tal sentido solicitó al Fiscal de Ministerio público que objete la presente solicitud, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (8) día de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten las pruebas que consideren necesarias.



LA JUEZA TEMPORAL,


ABG, MIREYA JAIMES JAIMES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA .

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.