REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.
207° Y 159°
Vista las actuaciones procesales en la presente causa y por cuanto éste tribunal observa que en la Contestación de la Demanda, la parte demandada anunció la tercería y fraude procesal, este Tribunal procede a realizar una revisión de cada una de las actuaciones y hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: En cuanto al recorrido procesal en la presente causa se observan las siguientes actuaciones: 1) En fecha 03-11-2015 el Tribunal ADMIITIÓ la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, asistido por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, plenamente identificados, y ordenó citar a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑIA ANONIMA DISTELCA dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda y tramitándose la presente demanda por el Procedimiento Oral establecido en el C.P.C. (Folios 1 al 107).- 2) En fecha 03-05-2016 diligenció el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO con el carácter de representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑIA ANONIMA DISTELCA, otorgando poder Apud-Acta a las abogdas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ (Folios 157 y 158); En esta misma fecha diligenció el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO con el carácter de representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑIA ANONIMA DISTELCA, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, dándose por citado. (Folio 159). 3) En fecha 08-07-2016 la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada dio Contestación de la demanda, opuso Perentorias de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por existir otras demandas y no se dejó transcurrir el lapso de 90 días para volverla intentar, conforme a los previsto en el artículo 361 en concordancia con el numeral 11º del artículo 346 y artículo 271; así como también la defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada; igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Existencia de una Cuestión Prejudicial); de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 solicitaron la Intervención como tercero del ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO; y Denunciaron Fraude Procesal de conformidad con los artículos 49, 51 y 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (Folios 161 al 615). 4) En fecha 26-09-2016 el Tribunal dictó Sentencia de Cuestiones Previas Declarando Con Lugar la
Cuestión Previa del ordinal 8 del artículo 346 relativa a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada y ordenándose a continuar el procedimiento en la presente causa hasta el estado de sentencia, donde se deberá suspender hasta que se conozca la decisión emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en los Civil del estado Mérida y se ordenó notificar a las partes (folios 639 al 645).



5) En fecha 20-02-2016 día para celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal señaló a las partes que en la sentencia de cuestiones previas de fecha 26-09-2016 se incurrió en un error al haberse establecido los efectos del articulo 355 del Código de procedimiento Civil cuando lo correcto es la aplicación de la parte infie del artículo 867 del C.P.C, por llevarse la presente causa por el Procedimiento Oral, debiendo SUSPENDERSE EL PROCESO HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL, lo cual fue acordado por las partes; y el Tribunal declaró SUSPENDER el presente proceso hasta la fecha en que se tenga la decisión del procedimiento que origino la prejudicialidad y que está siendo conocida por otro Tribunal y Revocó por contrario imperio los actos posteriores a la decisión de fecha 26-09-2016 con excepción del presente acto (folios 660 al 662). 6) En fecha 02-11-2017 diligenció el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignando copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida así como de la ratificación de esa sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, donde se desecha la demanda intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO que sirvió de fundamento para solicitar la prejudicialidad (folios 674 al 690). 7) En fecha 06-11-2017 auto del Tribunal vista la sentencia emanada del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida así como de la ratificación de esa sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, y en atención a la sentencia de fecha 26-09-2016 y a la Audiencia celebrada en fecha 20-10-2016, en la cual se suspendió el proceso en la presente causa, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folios 691 al 694). 8) En fecha 30-11-2017 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual las partes expusieron sus alegatos, y la parte demandada ratificó las perentorias de fondo opuestas, igualmente la Intervención del Tercero JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 869 y 370 ordinal 4º del C.P:C. y se observe la denuncia de Fraude Procesal. El tribunal informó a la demandada que tales peticiones se resolverán como punto previo en la sentencia (folios 709 al 711). 9) En fecha 05-12-2017 el Tribunal por auto Fijo los Límites de la Controversia y ABRIO UN LAPSO DE PRUEBAS DE 5 DÍAS DE DESPACHO (folios 712 al 714). 10) En fecha 12-12-2017 diligenció la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 716 al 719). 11) En fecha 13-12 2017 diligenció el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 720 al 723). 12) En fecha 08-01-2018 auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes (folios 730 al 735). 13) En fecha 21-02-2018 en atención al reposo acordado al abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESACLANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM REINOZA (folio 737 al 739). 14) En fecha 07-03-2018 la Alguacil del Tribunal agregó debidamente




recibidas y firmadas Boletas de Notificación tanto por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada así como por parte Demandante (folios 740 al 743). 15) En fecha 23-03-2018 auto del Tribunal ordenando realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07-03-2018 exclusive (fecha en que se agregaron las boletas de notificación a las partes) hasta el día 23-03-2018 exclusive a los fines de terminar si transcurrió el lapso del abocamiento; en esa misma fecha se realizó el computo y se certificó que transcurrieron 10 días de despacho; en esa misma fecha visto el computo y reanudada la causa, el Tribunal a los fines de poner fin al conflicto planteado, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria para el día 05-04-2018 a la 10:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes(folios 744 al 746). 16) en fecha 05-04-2018 día y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se hicieron presentes las partes y solicitaron suspender la audiencia y fijarla para el día 24-04-2018 e igualmente se suspendiera la presente causa hasta el día 23-04-2018, acordando el Tribunal fijar la Audiencia Conciliatoria para el día 24-04-2018 y en cuanto a la suspensión de la causa el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado; en esa misma fecha el Tribunal acordó por auto separado aperturar un TERCERA PIEZA y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado (folios 747 y vuelto y 748 SEGUNDA PIEZA y folio 749 y vuelto de la TERCERA PIEZA); en esta misma fecha el tribunal por auto separado acordó suspender la causa hasta el día 23-04-2018 (folio 750). 17) En fecha 06-04-2018 la Alguacil del Tribunal agregó debidamente recibidas y firmadas Boletas de Notificación tanto por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada así como por parte Demandante (folios 751 al 754). 18) en fecha 24-04-2018 día y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se hicieron presentes las partes y solicitaron suspender la audiencia para el día 27-04-2018 a los fines de presentar propuestas y tratar de poner fin al juicio e igualmente se suspendiera la presente causa hasta el día 26-04-2018, acordando el Tribunal fijar la Audiencia Conciliatoria para el día 27-04-2018 y en cuanto a la suspensión de la causa el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado; en esta misma fecha el tribunal por auto separado acordó suspender la causa hasta el día 26-04-2018 (folios 755 y vuelto y 756); 19) En fecha 27-04-2018 el Tribunal por auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria para el día 30-04-2018 a las 10 de la mañana (folio 757); 20) en fecha 30-04-2018 día y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se hicieron presentes las partes y por cuanto fue imposible de que llegaran a un acuerdo, el tribunal dio por termina la misma y acordó seguir la presente causa en el estado en que se encontraba.
SEGUNDO: Así las cosas, observa éste Tribunal que en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y está en la etapa de convocar a la Audiencia de Juicio. Ahora bien, del recorrido procesal, se observa que la parte demandada en la Contestación de la Demanda de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 solicitaron la Intervención como tercero del ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO; y Denunciaron Fraude Procesal de conformidad con los artículos 49, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que en el caso de la tercería propuesta y por cuanto la



presente demanda se tramita por el Procedimiento Oral, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento. En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal),
observándose que en el caso de autos, la tercería propuesta por la parte demanda, se verificó o se dio con la Contestación de La Demanda, es decir, antes del vencimiento del lapso de pruebas a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al tribunal no pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, subvirtió el procedimiento, debiendo tenerse además en cuenta lo establecido en la última parte del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del referido código los cuales establecen
Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez….” (resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 7 del Código de procedimiento Civil establece
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. …” (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Vista las normas anteriormente transcritas y por cuanto se observa que se ha relajado inadvertidamente normas de orden público, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha



nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Repone la Causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisión o no de la Tercería y del Fraude Procesal denunciado, los cuales fueron propuestos con la Contestación de la Demanda, quedando sin efecto todo lo actuado posterior a la Contestación de la Demanda en la presente causa.- Notifíquese a las partes de la presente decisión