REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EJIDO, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
207º y 159º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.805 y V-8.011.948, domiciliados en la Urbanización Padre Duque Calle 6-A, casa 01 Los Samanes, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por los abogados PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.851.678 y V-3.916.064, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 265.077 y 32.766, domiciliados en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 06-10-2017 recibieron para Distribución bajo el Nº 17-2106 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, asistidos por los abogados PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, plenamente identificados; En fecha 09-10-2017 efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios del 01 al 08).
Por auto de fecha 13-10-2017, inserto al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada y se ADMITIO la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. librando







Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se exhortó a los solicitantes consignar por ante la secretaría del Tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias correspondientes (folio 09 y 10 con sus respectivos vueltos).
En fecha 23-10-2017 diligenció la ciudadana YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, asistida por la abogada PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO, plenamente identificadas, consignando lo emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que acompañaran la Boleta de Notificación librada al Ministerio Publico (folio 16).
En fecha 26-10-2017 por auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 23-10-2017, acordó por Secretaría certificar copia de la solicitud de divorcio con sus anexos y del auto de admisión y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le hizo entrega al alguacil la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 12).
La Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06-11-2017, inserta a los folios 13 y 14 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10-11-2017 diligenció el ciudadano PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, plenamente identificados; otorgando Poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ANGEL GÓMEZ, ya identificado, y a los abogados DIOGENES RIVAS HERNANDEZ y JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.702.463 y V-8.071.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.023 y 115.349, respectivamente en su orden (folio 15 y vuelto).-
En fecha 14-12-2017 diligenció el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, plenamente identificados, señalando como domicilio de su representado la Urbanización La Lagua, calle 2, casa 59, Sector hacienda San Rafael, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (folio 16 y vuelto).-
En fecha 23-01-2018 diligenció el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, plenamente identificados, consignando Partidas de nacimiento certificadas de sus dos hijas (folio 17 y vuelto, 18, y 19).-
En fecha 21-02-2018 en atención al reposo medico acordado al Juez Provisorio de éste Tribunal abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al




conocimiento de la presente solicitud el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a los solicitantes. (folios 20, 21, y 22 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 05-04-2018 la Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente recibidas y firmadas por la ciudadana YARITZA RINCON DE RIVAS, y por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, ya identificados (folios 23 al 26 con sus vueltos).-
En fecha 23-04-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-04-2018 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de notificación de los solicitantes, hasta el día 23-04-2018 exclusive; En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO (folio 27 y vuelto); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso del abocamiento, declaró reanudada la presente solicitud (folio 28).-
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, ya identificados, asistidos por los abogados PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIGUEL ANGEL GÓMEZ exponen:
“… nos dirigimos a usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, para formal y expresamente como en efecto lo hacemos de mutuo acuerdo y sin coacción de ningún tipo, por las causales contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, el dos de Junio del Año Dos Mil Quince (02-06-2015), en el Expediente 12-1163-15; por las razones que explanamos de seguida, en los términos siguientes:
I.- LOS HECHOS
1. Contrajimos Matrimonio Civil, el día veinte de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (20/08/1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Establecimos nuestro domicilio conyugal, en el Sector El Llanito La Otra Banda Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. El día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco (23/08/1995) nace nuestra primera hija llamada: ISIS DANAE RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-23.303.041; posteriormente nace nuestra segunda hija el día veintisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (27/12/1998), llamada ANDREA PAOLA ISIS





DANAE RIVAS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-26.371.979.
4. En el año dos mil (2000), nos mudamos para la Urbanización Padre Duque Calle 6-A, casa 01 Los Samanes, Parroquia
Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, último lugar en el que estuvo ubicado nuestro domicilio conyugal.
5. Durante los años siguientes seguimos compartiendo y teniendo una vida de casados como cualquier otra y cuidando de nuestras hijas.
6. En el año dos mil ocho (2008) nuestra relación comenzó a resquebrajarse, comenzamos a tener discusiones frecuentes, malos tratos, insultos, violencia de género y para darle fin a esa situación invivible decidimos separarnos de cuerpos y dormir en habitaciones separadas.
7. Por lo que a la presente fecha (05/12/2017), llevamos nueve años (9º) separados, sin realizar vida en común.
II. PETITORIO
Por lo antes expuesto, formal y expresamente solicitamos de su competente autoridad, declare, la disolución del vinculo matrimonial y consecuencialmente finalizada la comunidad conyugal.
III. EL DERECHO
Fundamento el presente escrito en el artículo 185-A del Código Civil vigente.…” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 03, con su respectivo vuelto del presente expediente marcado con la letra “A” Copia mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, de fecha 20-08-1994. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolanos, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 04 y 05 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los cónyuges YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.805 y V-8.011.948. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 06 y 07 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas ISIS DANAE




RIVAS RINCÓN y ANDREA PAOLA ISIS DANAE RIVAS RINCON, titulares de las cédulas de identidad Números V-23.303.041 y V-26.371.979. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, son mayores de edad, y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios 18 y 19, marcadas con las letras “A” y “B” del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada de las ACTAS DE NACIMIENTO, Números 439, y 111 correspondientes a los Años 1995 y 1999, perteneciente a las ciudadanas ISIS DANAE RIVAS RINCÓN y ANDREA PAOLA ISIS DANAE RIVAS RINCON, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas como hijas de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:





PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.805 y V-8.011.948, domiciliados en la Urbanización Padre Duque Calle 6-A, casa 01 Los Samanes, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos YARITZA RINCON DE RIVAS y PUBLIO ANTONIO RIVAS DURAN, inserta en los Libros de matrimonio bajo el Nº 50, de fecha 20-08-1994, correspondiente a la decisión de esta misma fecha, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se ordena la notificación de los solicitantes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Dos (02) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA