REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.432.960 y V-23.499.045, domiciliada la primera de los nombrados en Ejido, Residencias Luis Omar Sulbarán C/N º 3, Avenida Centenario, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en calle Urdaneta, primera transversal, casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas YENNY RAQUEL BRITO CONTRERAS y MIRIAM COROMOTO MEZA SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.710.741 y Nº V-12.346.915, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.127 y 69.767; respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO - ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 12-03-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2236 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, debidamente asistidos por las abogadas YENNY RAQUEL BRITO CONTRERAS y MIRIAM COROMOTO MEZA SANTIAGO, plenamente identificados; efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 06).
Por auto de fecha 15-03-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA





Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 07 y 08 con sus vueltos).
En fecha 13-04-2018 diligenció el ciudadano JOHN PAUL RODRIGUEZ MOLINA debidamente asistido por la abogada YENNY RAQUEL BRITO CONTRERAS, plenamente identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 09 y 10).
En fecha 18-04-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 11).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 02-05-2018, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, ya identificados, exponen:
“…CAPITULO I
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLCITUD.
Es el caso que contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2016, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103 folio 104 de esa misma fecha, que marcada con la letra “A” anexamos, nuestro domicilio conyugal lo establecimos en las Residencias Luis Omar Sulbarán C/Nº 3, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Donde cada uno de nosotros se dedicó al cumplimiento de los deberes que nos corresponden en el Matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y amor mutuo; situación que prevaleció por algún tiempo, posteriormente surgieron serias discrepancias e
incompatibilidades que tradujeron un distanciamiento tanto físico como sentimental, cada vez más acentuado; lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común; situación que se ha prolongado en el tiempo y continua inalterable para la presente fecha, debido a que, cada uno de nosotros estableció domicilios diferentes como quedó asentado en el inicio del presente escrito. De esta unión conyugal, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común.





Ahora bien, ciudadano Juez, reza nuestra carta magna en su artículo 77, el deber del Estado de proteger la institución del matrimonio, cimentado “en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges….” Y siendo que en la actualidad y desde hace más de seis (06) meses ha desaparecido entre nosotros el deseo de convivir juntos como matrimonio, quedando sin objeto alguno el afectio maritalis, como obligación de coexistir y socorrernos mutuamente; elementos inexistentes actualmente en nuestra relación, es por lo que manifestamos libre y conscientemente nuestro deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial, en virtud, de no haber intención consensuada de restablecer la vida en común bajo los deberes que impone la unión matrimonial.
DE LA PRETENSIÓN
SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Por los motivos antes expuestos, acudimos formalmente ante este competente autoridad a los fines de solicitar declare nuestro divorcio por mutuo consentimiento, bajo el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, estableciendo en Sentencia de fecha dos (02) de Junio de 2015, expediente 12-663, de cuya interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, constituye como procedente el divorcio por mutuo consentimiento y establece que en caso de existir hijos bajo la patria potestad de los cónyuges, la solicitud debe resolver lo relativo al régimen familiar y tramitarse por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamentamos la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha dos (02) de Junio de 2015, expediente 12-663, con ponencia de la Magistrada Carmen de Zuleta de Merchan. . . .” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 03 marcado con la letra “A” con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA y GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103 folio 104 de fecha 20-12-2016. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05 y 06 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA y GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO




MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.499.045 y V-20.432.960. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de común acuerdo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en las Residencias Luis Omar Sulbarán C/Nº 3, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; señalando que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que debido a que entre ellos surgieron serias discrepancias e incompatibilidades que tradujeron un distanciamiento tanto físico como sentimental, cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, situación que se ha prolongado en el tiempo y continua inalterable para la presente fecha, debido a que, cada uno estableció domicilios diferentes, y por esa razón es que solicitan el Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas





en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Común Acuerdo planteada por los
ciudadanos GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, así como los requisitos establecidos en el artículo 8
numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se




establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces o juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas
solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la
ciudad de Ejido Residencias Luis Omar Sulbarán C/Nº 3, Avenida Centenario,
Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, pero igualmente señalan que actualmente cada uno tiene domicilios diferentes en el caso de la ciudadana GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA, ya identificada, tiene su domicilio en Ejido, Residencias Luis Omar Sulbarán C/Nº 3, Avenida Centenario, Parroquia




Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, tiene su domicilio en calle Urdaneta, primera transversal, casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal establece que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, pero la ya aludida Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara esta situación en lo que respecta al domicilio de los cónyuges, el cual se debe corresponder con el domicilio conyugal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, en la cual son competentes los jueces y juezas de Municipio en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y por cuanto de autos se evidencia que los solicitantes GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados, tenían fijado como su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido Residencias Luis Omar Sulbarán C/Nº 3, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DELCLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado



no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento debido a que entre ellos surgieron serias discrepancias e incompatibilidades que tradujeron un distanciamiento cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, situación que se ha prolongado en el tiempo y continua inalterable para la presente fecha, debido a que, cada uno estableció domicilios diferentes, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por mutuo consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR MUTUOCONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de la Sentencia vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANNA DELPINO GARDELLIANO MARQUINA y JHON PAUL RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.432.960 y V-23.499.045, domiciliada la primera de los nombrados en Ejido, Residencias Luis Omar Sulbarán C/N º 3, Avenida Centenario, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en calle Urdaneta, primera transversal, casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su




debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA