REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido , Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diecisiete.-
208º y 159º
Vista las actuaciones procesales en la presente causa y por cuanto se observa que en la causa acumulada por Retracto Legal Arrendaticio la parte demandada ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR dio Contestación a la Demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho, y por cuanto se observa que no se le está dando el tramite respectivo a la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, que fue acumulada a la presente causa, este Tribunal procede a realizar una revisión de cada una de las actuaciones y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a las actuaciones procesales en la presente causa se observa: 1) En cuanto a la causa principal por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR en contra de la ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, éste Tribunal en fecha 27-04-2017 admitió la misma y ordenó la citación de la demandada para que compareciera al quinto (5º) día siguiente de despacho a su citación a la Audiencia de Mediación (folios 1 al 110 con sus respectivos vueltos); 2) En fecha 18-05-2017 la demandada ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL quedó citada para la Audiencia de mediación (folios 113 y 114 con sus respectivos vueltos); 3) En fecha 25-05-2017 se celebró la Audiencia de mediación, haciéndose presentes las partes, debidamente asistidos de abogados, pero sin llegar a ningún acuerdo y siguió el Procedimiento su trámite por el art 107 (folios 115 al 116 con sus respectivos vueltos); 4) En fecha 07-06-2017 la parte demandada ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, presentó escrito solicitando la Inadmisibilidad de la demanda en razón de no haberse notificado a la ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL en el procedimiento administrativo LLEVADO por ante la SUNAVI, y en esa misma fecha la demandada ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL presentó escrito de Contestación de la demanda, negando y oponiéndose a la misma y opuso las CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 137 con sus respectivos vueltos); 5) En fecha 15-06-2017 la parte demandante presentó escrito de OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS. (folios 138 al 144 con sus respectivos vueltos); y en fecha 19-06-2017 la parte demandada ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, diligenció consignando sentencia del Tribunal Primero de Ejido de fecha 02-06-2017, quien sentenció declarándose incompetente en razón de la conexión,




en atención a demanda por Retracto Legal que fue presentada en ese Tribunal en fecha 30-05-2017 y declinó la competencia en este Tribunal Segundo (folios 145 al 148 con sus respectivos vueltos). 6) En cuanto a la causa acumulada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO se observa: 7) en fecha 19-06-2017 se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Demanda por Retracto Legal, quien se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN para conocer y decidir sobre el referido juicio y Declinó la Competencia en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando éste Tribunal en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, hacer la Acumulación de las actuaciones recibidas (Demanda de Retracto Legal Arrendaticio), a la presente causa de Desalojo de Vivienda (folios 149 al 175 con sus respectivos vueltos); 8) En fecha 22-06-2017 este Tribunal Segundo vista la sentencia del Tribunal Primero y atendiendo a la acumulación prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, Admitió la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones dieran Contestación a la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, y una vez contestada la Demanda el Tribunal fijará día y hora para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar prevista en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenó Suspender la causa principal hasta que la presente demanda que se ordenó su acumulación se halle en el mismo estado (folios 176 al 180 con sus respectivos vueltos); 9) En fecha 30-06-2017 la Demandante ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en la presente demanda de retracto legal presentó escrito consignando los emolumentos para que se librara las Boleta de Citación de los demandados (folio 181); 10) en fecha 06-07-2017 el Tribunal acordó librar las boletas de citación de los demandados y ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones dieran Contestación a la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia



Ofertiva (folio 182); 11) En fecha 25-07-2017 la Alguacil consignó Boleta de Citación SIN FIRMAR del codemandado ISAAC DE JESÚS OCANDO, quien se encontraba presente pero se negó a firmar (folios 183 al 193 con sus respectivos vueltos); 12) En fecha 01-08-2017 la Alguacil consignó Boleta de Citación SIN FIRMAR del codemandado CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR, por no poderlo ubicar en la dirección indicada (folios 194 al 204 con sus respectivos vueltos); 13) En fecha 27-09-2017 la Demandante ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en la presente demanda de retracto legal solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 205); 14) En fecha 04-10-2017 el tribunal en la demanda de Retracto Legal acordó la citación por carteles del codemandado CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y se libró el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 206 y 207 con sus respectivos vueltos); 15) En fecha 06-10-2017 el tribunal en la demanda de Retracto Legal acordó Librar Boleta de Notificación al codemandado ISAAC DE JESÚS OCANDO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 208 y 209 con sus respectivos vueltos); 16) En fecha 14-12-2017 la Demandante ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en la presente demanda de retracto legal retiró el cartel de citación (folio 210); 17) En fecha 12-01-2018 el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR, asistido por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS mediante escrito otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y RAMON ANTONIO SANCHEZ (folio 211); 18) En fecha 26-01-2018 el Secretario del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el codemandado ISAAC DE JESÚS OCANDO, en la demanda por Retracto Legal Arrendaticio (folios 212 y 213 con su vuelto); 19) En fecha 30-01-2018 diligenció el ciudadano ISAAC DE JESÚS OCANDO asistido por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, otorgando Poder Apud-Acta a los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y RAMON ANTONIO SANCHEZ (folio 214); 20) En fecha 21-02-2018 en atención al reposo acordado al abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM REINOZA (folios 215 al 218); 21) En fecha 12-04-2018 la Alguacil del Tribunal agregó Boleta de Notificación de Abocamiento librada a la ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL (folios 219 al 220); 22)
En fecha 25-04-2018 la Alguacil del Tribunal agregó Boleta de Notificación de Abocamiento librada a los ciudadanos ISAAC DE JESÚS OCANDO y CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR (folios 221 al 225); 23) En fecha 14-05-2018 el tribunal mediante auto y a los fines de determinar si transcurrió el lapso del abocamiento, acordó realizar por secretaría un computo de los días de despacho




transcurridos desde el día 25-04-2018 exclusive (fecha en la cual fueron agregadas las ultimas de las notificaciones del abocamiento), hasta el día 14-05-2018, exclusive; en esa misma fecha se realizó el computo y se certificó de que transcurrieron diez (10) días de despacho; en esa misma fecha y por auto separado el tribunal visto el computo declaro reanudada la causa en el estado en que se encontraba (folios 225 con su vuelto y 226), y en esa misma fecha el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, presentó Escrito de Contestación a la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio (folios 227 al 240 c0n sus respectivos vueltos)
SEGUNDO: Así las cosas y visto el recorrido procesa, se observa que en fecha 22-06-2017 este Tribunal vista la sentencia del Tribunal Primero y atendiendo a la acumulación prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, de manera inadvertida Admitió la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones dieran Contestación a la Demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, y una vez contestada la Demanda el Tribunal fijará día y hora para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar prevista en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que para la Admisión de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, lo hizo atendiendo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero para la prosecución del resto del procedimiento acogió el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil al emplazar a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y posterior a la Contestación convocar a la Audiencia de Mediación. Ahora bien, de la revisión de la demanda que se ordenó su acumulación, se observa que la misma es por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA. Hibrido
TERCERO: Así las cosas, observa éste Tribunal que al haberse Admitido la referida demanda de manera hibrida tanto por el artículo 98 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda pero para la prosecución del resto del procedimiento acogió el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se está subvirtiendo el orden procesal, ya que todo lo referente a la materia inquilinaria, se rige por una Ley Especial, como lo es la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL





DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, y que además tiene un carácter eminentemente publico conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 6 de la referida Ley que establecen
“… Objeto. Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente;…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Carácter estratégico y de interés público. Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda,…” (Resaltado del Tribunal)

por su parte el artículo 6 establece
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo
el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Agotada la vía administrativa, toda acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se debe tramitar por el Procedimiento Oral Previsto en la Ley Especial al establecer en su artículo 98:
“… De las demandas Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
TERCERO: Vista toda las normas anteriormente transcritas y por cuanto se observa que se ha relajado inadvertidamente normas de orden público, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas





aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Repone la Causa al Estado de Admisión de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva incoada por la ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, que fue acumulada a la Causa Principal, quedando sin efecto todo lo actuado en lo que respecta a la admisión de la referida demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA, la citación de los demandados, los poderes otorgados por los demandados en la referida demanda, todo esto que corren inserto desde el folio 176 hasta el folio 205 con sus respectivos vueltos, así como la contestación de la demanda que corre inserta desde el folio 227 al 240 con sus respectivos vueltos, a excepción del auto de abocamiento del suscrito Juez, así como los agréguese de las Boletas de Notificación del abocamiento y el auto que declaró reanudada la presente causa los cuales corren insertos a los folios 215 al 226. En consecuencia para la Admisión o no de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva incoada por la ciudadana GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LABRADOR y ISAAC DE JESÚS OCANDO LABRADOR, plenamente identificados en autos, este





Tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente al ejercicio de los Recursos que procedan contra la presente decisión, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las Notificaciones de las partes.- Notifíquese.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA