REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.603, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.450.914 y V-9.312.832, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.757 y 58.087, respectivamente en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO: CRUZ URFINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.185.830, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 2017-121.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 10-10-2017 el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, ya identificados, presentó por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA demanda de DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada; en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal la demanda; y en fecha 11-10.2017 se realizó la Distribución y le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal (Folios 01 al 25 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 13-10-2017 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el
Nº 2017-121, y se ordenó citar a la demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, identificada en autos, para que compareciera a la Audiencia de
mediación a celebrarse al Quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación (folios 26 y 27 con sus respectivos vueltos).-




En fecha 17-10-2017 la parte actora diligenció y consignó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos que acompañan la Boleta de Citación para su respectiva certificación (folios 28 con su respectivo vuelto).-
En fecha 19-10-2017 auto del tribunal acordando certificar por secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión y en esta misma fecha se le hizo entrega al Alguacil de la Boleta de citación para que la hiciera efectiva (folio 29 y vuelto).-
En fecha 23-10-2017 la Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS (folios 30 y 31).-
En fecha 02-11-2017 día y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación se hizo presente el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, ya identificados, estando presente la parte demandante, no se hizo presente la parte demandada por si o por intermedio de apoderado, dejándose constancia que se presentó el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.426, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 175.139, señalando la situación de salud de la demandada, lo que imposibilitó su presencia, y presentó un informe medico, acordando el Tribunal fijando la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 104 de la Ley, para el día 17-11-2017 (folios 32 al 35).-
En fecha 17-11-2017 día y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, ESTANDO PRESENTES LAS PARTES, tanto el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ANTONIO D¨ JESÚS MALDONADO, y la parte demandada ciudadana URFINA CRUZ DE CONTRERAS asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, las partes no llegaron a ningún acuerdo, dándose por concluida la misma y ordenando seguir los tramites del juicio por el procedimiento que corresponde (folios 36 al 43).-
En fecha 05-12-2017 el Tribunal mediante auto y a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda, ordeno realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17-11-2017 exclusive (fecha en que se celebró la Audiencia de Mediación), hasta el día 05-12-2017, exclusive, (fecha del presente auto); en esta misma fecha se realizó el computo y se certificó que los 10 días de despacho para contestar la demanda transcurrieron íntegramente: y por auto separado y visto el computo se dejó constancia que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda (folios 44 y vuelto y 45).-
En fecha 08-12-2017 el tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley (folios 46 y vuelto y 45).-
En fecha 13-12-2017 la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas (folios 48 y vuelto y 49).-
En fecha 16-01-2018 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 50 y vuelto).-
En fecha 29-01-2018 se practicó la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante (folios 51 y vuelto).-
En fecha 30-01-2018 día y hora fijado para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los actos (folios 52 y 53).-




En fecha 06-02-2018 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos (folio 54).-
En fecha 21-02-2018 en atención al reposo acordado al abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM REINOZA , en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a las partes. (folios 55 al 57 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 27-02-2018 la Alguacil del Tribunal devolvió debidamente recibida y firmada la boleta de notificación del abocamiento librada a la Parte Actora (folios 58 y 59).-
En fecha 02-03-2018 la Alguacil del Tribunal devolvió debidamente recibida y firmada la boleta de notificación del abocamiento librada a la Parte Demandada.- (folios 60 y 61).-
En fecha 19-03-2018 el Tribunal por auto y a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso de abocamiento, ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-03-2018 exclusive (fecha en la cual fue agregada la boletas de Notificaciones de las partes), hasta el día 19-03-2018 exclusive, (fecha del presente auto); en esa misma fecha realizado el computo se certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho; por auto separado el Tribunal visto el computo declaró reanudada la causa (folios 62 y vuelto y 63).-
En fecha 22-03-2018 el Tribunal mediante auto y a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda, ordeno realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17-11-2017 exclusive (fecha en que se celebró la Audiencia de Mediación), hasta el día 05-12-2017, exclusive; en esta misma fecha se realizó el computo y se certificó que los 10 días de despacho para contestar la demanda transcurrieron íntegramente: y por auto separado y visto el computo se dejó constancia que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda; igualmente se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-12-2017 exclusive (fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda), hasta transcurridos ocho (8) días de despacho a los fines de verificar cuando venció el lapso para promover pruebas previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, sin que conste de autos que la parte demandada contestara demandas y promoviera prueba alguna, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas el tribunal debe dictar sentencia, y por evidenciarse que se subvirtió el procedimiento, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley para La Regularización y Control de
Arrendamientos de Vivienda, y anulo todo lo actuado, dejando sin efecto el auto de fecha 08-12-2017 a través del cual se fijaron los hechos controvertidos, así como el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el auto de admisión de




pruebas, así como los actos de evacuación de testigos y se ordenó notificar a las partes (folios 64 al 68 con sus vueltos).-
En fecha 16-04-2018, diligenció el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, asistido por el abogado MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, consignando poder y presentando a efectum videndi el original (folios 69 al 73).-
En fecha 20-04-2018 la Alguacil del Tribunal devolvió debidamente recibidas y firmadas las boletas de notificación libradas a las Partes Demandante y Demandada (folios 74 al 77).-
En fecha 23-04-2018 diligenció el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO plenamente identificado, otorgando Poder Apud Acta al abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado (folio 78).-
En fecha 17-05-2018 el Tribunal mediante auto y a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso para ejercer los recursos contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-03-2018, ordeno realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-04-2018 exclusive (fecha en la cual la Alguacil del tribunal agregó las boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por las partes ), hasta el día 17-05-2018, inclusive; en esta misma fecha se realizó el computo y se certificó que transcurrieron 17 días de despacho; por auto separado y visto el computo el Tribunal declaró Definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22-03-2018 (folios 79 y vuelto).-
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, representado por su Apoderado Judicial abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, plenamente identificado en autos, interpuso demanda de DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, señalando que con fecha 31-03-2016 su representado se apersonó en la Dirección de SUNAVI (Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Viviendas) del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando el trámite legal correspondiente previsto en la Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Vivienda, en el cual se le pidió a la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, la entrega del inmueble propiedad de su representado, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar Nº 184 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por ocupar ilícitamente el mismo desde hace tiempo, y que abierto el procedimiento Administrativo previa notificación de la ocupante se levantó el acta respectiva; que el día 27-09-2016 día de la Audiencia Conciliatoria convocada por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, no llegaron a ningún acuerdo y agotado el procedimiento se habilitó la vía judicial para plantear en ella el Desalojo de
dicha vivienda en base a las siguientes razones: 1) que como consta del acta levantada en la SUNAVI, la ilegal ocupante ciudadana CRUZ URFINA DE




CONTRERAS, ya identificada, mostró siempre el ánimo y desacuerdo en contra de la entrega voluntaria del inmueble ocupado, alegando toda clase de excusas para no entregarlo, llegando a pedir incluso que le dieran un (1) año gratuito para entregar dicho inmueble; 2) que ante el abuso que ejerce la referida ciudadana sin ninguna justificación y sin contraprestación alguna, señalando que su conducta es delictual, por ser la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño, y es lo que lo ha obligado a solicitar el desalojo, por cuanto su representado necesita dicho inmueble para ocuparlo y no para alquilarlo a otras personas, en virtud de que viene de la ciudad de Caracas para vivir en la ciudad de Ejido y trabajar en el Estado Mérida, y por esas razones es que procede a Demandar a la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, para que convenga en desocupar y entregar libre de personas y cosas dicho inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal, con expresa condenación en costas. Fundamentando su petición en los artículos 91 y numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; estimando la demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT).-
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda ni promovió pruebas conforme se observa de autos de este tribunal de fechas 05-12-2017 y fecha 22-03-2018, a través de los cuales se ordenó realizar computo por secretaria para determinar si transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y si igualmente transcurrió el lapso para promover pruebas previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y evidenciarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y NO PROMOVIÓ PRUEBA alguna que enervara la pretensión de la parte actora dentro del lapso de pruebas conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se debe analizar si se aplica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, y en razón de que la presente demanda se tramita por el Procedimiento Oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del referido Código. Es de destacar, que el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece
“…Efectos de la no contestación. Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos





establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento. ...” (resaltado y subrayado del Tribunal
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado y subrayado del Tribunal).
De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; 2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; y 3) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, al momento de ser citada por la alguacil temporal de este Tribunal, firmo de su puño y letra la Boleta de Citación librada, la cual fue devuelta por la Alguacil en fecha 23-10-2017, quedando formal y legalmente citada conforme se evidencia de diligencia del Alguacil en fecha 23-10-2017, inserta a los folios 30 y 31, quedando de este modo citada en ésta fecha, de modo que atendiendo a las previsiones del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, se citó para convocar a la demandada a la Audiencia de Mediación, y conforme lo expresa también la Ley y dependiendo de lo que resulte de la Audiencia de Mediación se generan otras actuaciones como son: A) Las partes acuden a la Audiencia de Mediación y llegan a acuerdos, el juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada (Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda). B) La no asistencia de las partes a la Audiencia de Mediación. En el caso de la no asistencia de la parte




demandante se considerará desistido el procedimiento; y en el caso de la no asistencia del demandado no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda (Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda). C). Las partes acuden a la Audiencia de Mediación y no llegan a ningún acuerdo, que es el caso de autos, el Juez declara concluida la audiencia de mediación, y el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes dar Contestación a la Demanda (artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda). En el presente caso, en fecha 02-11-2017 día y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, no se hizo presente la parte demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, pero se hizo presente el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, plenamente identificado, señalando la situación de salud de la demandada, lo que imposibilitó su presencia, y presentó un informe médico, razón por la cual el Tribunal acordó prorrogar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 104 de la Ley, fijando la Audiencia de Mediación, para el día 17-11-2017; y en fecha 17-11-2017 día y hora para la continuación de la Audiencia de Mediación, ESTANDO PRESENTES LAS PARTES, tanto el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ANTONIO D¨ JESÚS MALDONADO, y la parte demandada ciudadana URFINA CRUZ DE CONTRERAS asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, las partes no llegaron a ningún acuerdo, dándose por concluida la misma y ordenando seguir los tramites del juicio por el procedimiento que corresponde. Por lo tanto a partir del día siguiente a la Audiencia de Mediación, comenzaban a computarse los diez días de despacho, para que dentro de los mismos, la parte demandada diera contestación a la demanda es decir, que la Contestación de la Demanda conforme al calendario del Tribunal y su libro diario debió efectuarse entre los días lunes Veinte (20) de Noviembre del 2017 y el lunes cuatro (04) de diciembre del 2017, evidenciándose igualmente en fecha 05-12-2017 que el Tribunal mediante auto y a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda, ordeno realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17-11-2017 exclusive (fecha en que se celebró la Audiencia de Mediación), hasta el día 05-12-2017, exclusive, (fecha del presente auto), y en esa misma fecha realizado el computo se certificó que los 10 días de despacho para contestar la demanda transcurrieron íntegramente: y por auto separado y visto el computo se dejó constancia que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) El segundo extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana CRUZ URFINA




DE CONTRERAS, ya identificada, dentro del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el segundo extremo para que se configure la Confesión Ficta.
3) En cuanto al tercer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, ya identificado, pretende el DESALOJO DE UNA VIVIENDA en razón de que la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, ocupa ilícitamente desde hace tiempo un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar Nº 184 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que la referida ciudadana ha estado en desacuerdo en contra de la entrega voluntaria del inmueble ocupado, alegando toda clase de excusas para no entregarlo, llegando a pedir incluso que le dieran un (1) año gratuito para entregar dicho inmueble; y señalando que ante el abuso que ejerce la referida ciudadana sobre un bien ajeno sin ninguna justificación y sin contraprestación alguna, señalando que su conducta es delictual, por ser la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño, y es la razón lo que lo ha obligado a solicitar el desalojo, por cuanto necesita dicho inmueble para ocuparlo, y por esas razones es que procede a Demandar a la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, para que convenga en desocupar y entregar libre de personas y cosas dicho inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal, con expresa condenación en costas, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de artículos 91 y del artículo 98 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen:
“…Causas para el desalojo
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. …” (resaltado y subrayado del Tribunal)

“… Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el





procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. …” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, por DESALOJO DE VIVIENDA, sobre un inmueble de su propiedad, en razón de que lo ocupa ilícitamente desde hace tiempo y que ante el abuso que ejerce la referida ciudadana sobre un bien ajeno sin ninguna justificación y sin contraprestación alguna, su conducta es delictual, por la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño es por lo que la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 91 numerales 1 y 2 y el artículo 98 de la para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en su petitorio solicita: “En conclusión, procedo a demandar como en efecto lo hago a la expresada Ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS antes identificada para que convenga en desocupar y entregar libre de personas y cosas dicho inmueble o a ello sea condenada por este Despacho en la sentencia de Mérito, con expresa Condenación en costas. ...” (resaltado y subrayado del Tribunal). Así las cosas, la parte actora intenta la acción de DESALOJO DE VIVIENDA POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y EN LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, y así la fundamento en su escrito libelar. En base a las normas anteriormente transcritas, todas las acciones que se deriven de una relación arrendaticia, su procedimiento se tramita por el Procedimiento Oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior la acción de desalojo y la pretensión como tal se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente, en lo que respecta a todo lo que derive de una relación arrendaticia. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Libelo, no se evidencia que la posesión u ocupación del inmueble por parte de la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, sea como consecuencia de UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, sino que por el contrario, en el libelo se expresa que el referido inmueble es ocupado por la referida ciudadana de manera ilícita al señalar “...ocupa ilícitamente desde hace tiempo. (…). 2) Hoy insisto en hacer notar el abuso que ejerce dicha señora sobre un bien ajeno sin ninguna justificación y sin contraprestación alguna; su conducta es delictual, es la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño…” (Resaltado del Tribunal). Así las cosas, quien aquí suscribe, considera, que yerra en la acción la parte actora, al intentar demandar por la vía del Desalojo como acción prevista en la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando señala que la ocupación del inmueble por parte de la demandada es por una ocupación ilegal, y aún cuando la parte demandada tuvo el derecho a la defensa, no es menos cierto, que se vulnera el debido procedimiento, por cuanto, al no tratarse de materia relacionada o que devenga de una relación arrendaticia, sino de una ocupación o posesión de manera ilegal como lo expresa el demandante, la acción intentada no era la más idónea, y los hechos narrados no están




tutelados por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que ésta es muy clara y evidente al establecer que la misma tiene por objeto o regula el Régimen Jurídico Especial de Arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, así como también establece el carácter estratégico y de interés Público de la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que en sus artículos 1 y 2 establecen
“… Objeto. Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente;…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“… Carácter estratégico y de interés público. Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por su parte en lo que respecta a las acciones a intentar en materia de arrendamiento, el artículo 98 de la Ley ya arriba transcrito, es muy preciso al establecer que las mismas son como consecuencia de una relación arrendaticia, por lo que atendiendo a la normativa anteriormente señalada, y en razón a que la parte actora fundamento su demanda en la referida ley para la Regularización y el Control de Arrendamientos de Vivienda, pero en su exposición en el libelo no se evidencia que exista una relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, ya identificado, y la parte demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, ya identificada, sino que por el contrario, expresa que la referida ciudadana lo ocupa ilícitamente desde hace tiempo, y que la conducta de la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, es delictual, por la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño, es por lo que los hechos narrados no se enmarcan o no están tutelados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual, la acción de DESALOJO incoada y fundamentada en la referida Ley, aplica sólo para las acciones derivadas de una relación arrendaticia, por lo que la misma no es procedente para situaciones como la expuesta en el libelo. De aceptarse tal situación se estaría en menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, así como, el desconocimiento absoluto del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Además, debe insistir éste Juzgador que la acción de DESALOJO, es una acción establecida para los contratos de Arrendamiento prevista en el artículo 91 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y con ella (Desalojo) se busca o su objetivo principal es la desposesión del inmueble al arrendatario por las causales previstas en el artículo citado, por lo que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y lo peticionado, no encuadra o no está tutelado por la Ley




para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, que la supuesta ocupación ilegal por parte de la demandada y pedir la entrega del inmueble libre de personas, no encuadra con el derecho fundamentado, ya que la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda es aplicable única y exclusivamente a las acciones derivadas de una relación Arrendaticia, por lo que los hechos narrados van en contra de la Ley, que como ya se señaló es de Carácter estratégico y de interés público, de allí que el Juez en su función de administrar justicia la aplica a los hechos comprobados en actas, y si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión, razón por la cual, al no configurarse este extremo, es por lo que la Confesión Ficta no debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la presente demanda debió ser desestimada al inicio, pero inadvertidamente se admitió y se prosiguió con su trámite. Ahora bien, tal desestimación debió darse por ser la demanda improcedente o infundada en derecho, y aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica. Cabe destacar, que aún cuando la admisión de la demanda es un requisito necesario para dar curso a la acción, en el cual el juez sin entrar a revisar el fondo revisa que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma, pero eso no quiere decir que ese sea el único momento, sino que por el contrario en cualquier otra etapa del proceso el Juez puede de nuevo revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad y poder declarar su inadmisibilidad. Al respecto la sala Constitucional en reiteradas sentencias N.º 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, N.º 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito
necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la





acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente y en éste sentido, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2015, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció en cuanto a que la acción es contraria a derecho y en consecuencia la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Demanda y estableció:
“…. En este sentido se evidencia, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento
de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) y admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, no obstante, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley indicada, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la referida Ley.
Por las consideraciones realizadas, es preciso destacar que la Ley en referencia establece en su artículo 89 el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, por lo que en conclusión, siendo que la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecida en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Así, de la minuciosa revisión de las actas que comprenden el expediente contentivo de la causa objeto del presente fallo, así como del fallo sometido por vía de apelación a la revisión de esta Alzada y de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que no estando contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda-, la figura de la prórroga legal arrendaticia –que si estaba consagrada en la LAI -ley vigente para la fecha de presentación de la demanda-, invocada por la parte actora para





lograr finalmente la desocupación del inmueble objeto del litigio, necesaria es la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no esta prevista tal figura en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es aplicable a los procedimientos judiciales que estén en curso, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 161 eiusdem. Y así se decide. …”Resaltado y subrayado del Tribunal
En consecuencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional y a la Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así como quedó evidenciado de autos, que la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, ya identificado, al intentar la acción de DESALOJO fundamentada en el artículo 91 numerales 1 y 2 y artículo 98 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y expresar que la demandada ocupa el inmueble ilícitamente desde hace tiempo, y que la conducta de la ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS es delictual, por la invasión o tenencia de un inmueble ajeno sin consentimiento de su dueño y pide que se le entregue el inmueble o así sea condenado por el Tribunal, tales hechos, no encuadran o no están tutelado por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, que la supuesta ocupación ilegal por parte de la demandada conforme lo señala la parte actora en su escrito libelar y pedir la entrega del inmueble libre de personas, no encuadra con el derecho fundamentado, ya que la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda es aplicable única y exclusivamente a las acciones derivadas de una relación Arrendaticia, y no se evidencia de autos que exista una relación arrendaticia entre las partes, es por lo que los hechos narrados van en contra de la Ley, que como ya se señaló es de Carácter estratégico y de interés público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda rige toda materia relacionada única y
exclusivamente con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y en atención al estado social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular




de la Cedula de Identidad Nº V-21.185.830, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de uno (1) de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia.
SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.603, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, representados por su Apoderados Judiciales ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.450.914 y V-9.312.832, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.757 y 58.087, respectivamente en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda rige toda materia relacionada única y exclusivamente con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA