REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 11 de Mayo del año 2018.
208° y 159°

Visto el Acuerdo realizado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Mayo del presente año 2018, suscrito por los ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.795, domiciliada en Valle Grande, Sector las Rurales, calle Nº 01, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.397.603, de ocupación Empleado de la Empresa Lácteos los Andes, domiciliado en el Sector Valle Grande, Camellón Calle las Flores, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (se omite el nombre por disposición legal), mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Revisión y Aumento, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), para la cual ambas partes solicitan que se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes, para que retenga dicha cantidad y sean depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 0134-0945-55-9461618556 que la Ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.795, mantiene en esa institución, en representación de los niños antes mencionados, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención.

SEGUNDO: Ambos padres convienen que para el comienzo de la época Decembrina cada uno dotara a uno de los niños de vestuarios y calzados, dotación esta que debe ser suministrada a cada niño por el padre que corresponda en el mes de Diciembre.

TERCERO: Ambos padres convienen que para el comienzo de la época Escolar cada uno dotara a uno de los niños de uniformes y calzados, dotación esta que debe ser suministrada a cada niño por el padre que corresponda antes de la segunda semana de Septiembre.

CUARTO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la Empresa Lácteos Los Andes C.A, a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta corriente Nº 0134-0945-55-9461618556 del Banco Banesco, que la madre de los niños ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO tiene aperturada en dicha entidad. En la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.

QUINTO: Para la época Decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la Empresa Lácteos Los Andes C.A, a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta En la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.

SEXTO: A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.397.603 en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente al 15%, correspondiente de prestaciones y/o ahorros, con la advertencia que dicho porcentaje no puede ser afectado en caso de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Las cantidades deducida por ese concepto deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal.

SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a sufragar el 50 % en lo referente a gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se puedan ocasionar.

OCTAVO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado en el particular primero como pensión alimentaria en un 30%.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 10 de Mayo del 2018, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO Y LUIS ALEJANDRO ROJAS ANDARA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
El Secretario Accidental,


Abg. Nelson E. Moreno A.

En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez (10:00 am) de la Mañana.

Conste:
La Sria acc.
Exp. Nº. 2018-001 (REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION).