REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 02 de Mayo del año 2018.
208° y 159°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Abg. MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.547.365, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en su condición de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Resolución Nº 023-2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2018-006, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ROSCELYM CAROLINA SALCEDO SUAREZ y HEBERTO DE JESUS RUZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.692.728 y Nº V-24.189.669, respectivamente en su orden, la primera es de ocupación: Obrera y el segundo es Agricultor, la primera domiciliada LAS VIRTUDES SECTOR LAS DUARAS, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el segundo en LAS VIRTUDES VIA PRINCIPAL, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de formalizar el Acto Conciliatorio, el cual se regirá al tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: El ciudadano: HEBERTO RUZA, ya identificado en su condición de Padre del Niño: JOSE ANTONIO RUZA SALCEDO de CUATRO (04) AÑOS de edad, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-2013, acordó fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ofrece la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) de forma MENSUAL y que le entregara a la madre de su hijo de forma QUINCENAL en la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) que serán depositados a la Cuenta Bancaria de tipo CORRIENTE Nº 0108-2408-710100255469, en el banco PROVINCIAL; los cuales serán usados para cubrir parte del gasto de la alimentación, así mismo DOS BONOS Especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, por la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento de todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Yo, HEBERTO RUZA, ya identificado y padre del niño antes mencionado acepto, estoy conforme y convengo en dar lo que aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo, ROSCELYM SALCEDO, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hijo, en todos los términos antes mencionados. Solicito con el merecido respeto al Tribunal se sirvan en HOMOLOGAR la presente Acta de Conciliación de OBLIGACION DE MANUTENCION y que el presente escrito me sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Y una vez homologada se expida copia certificada de la decisión y se archive el expediente.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 24 de Abril del 2018, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de losniños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: ROSCELYM CAROLINA SALCEDO SUAREZ y HEBERTO DE JESUS RUZA PARRA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Notifíquese a la ciudadana: MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, en su condición de defensora de los Derechosde Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Población de Nueva Bolivia, para que tenga conocimiento del mismo. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
El Secretario accidental,
Abg. Nelson E. Moreno A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:10am) de la mañana.
Conste
La Sria acc.
EXPEDIENTE Nº 2018-006. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).
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