REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
207° y 159°


EXP Nº 2017-677.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS Y DANIELA ISABEL PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.497.073, V-15.428.545 y V-15.428.544 en su orden, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, la primera representada por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMON RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.549, titular de la cédula identidad N° V-3.908.912, domiciliado en la avenida Don Tulio, edif Eucalipto N° 38-12, N° 01 e igualmente capaz, según consta en instrumento poder que le fue otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserto bajo el numero 15, Tomo XVII de los libros respectivos y los dos últimos asistidos por el referido abogado.-
DEMANDADA: YEISY KARELIS MONTES ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.495.951, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, entre las calles Andrés Eloy Blanco y Carabobo, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS Y DANIELA ISABEL PIZZANI RIVAS, la primera representada por el abogado FERNANDO RAMON RENDON y los últimos asistidos por él, en contra de la ciudadana YEISY KARELIS MONTES ANGEL, en fecha veintiuno (21) de de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley.--
Al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna el boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmado.
Al folio treinta y cuatro (34) del expediente corre inserta diligencia mediante la cual la parte demandada YEISY KARELIS MONTES ANGEL, ya identificada, expuso que estando legalmente citada, no cuenta con asistencia ni representación jurídica para actuar en éste proceso y manifestó la imposibilidad de proveérsela por medios propios por carecer de medios económicos suficientes por lo que solicitó al Tribunal notificar a la Defensa Publica para que le sea asignado un Defensor.
Al folio treinta y cinco (35) del expediente corre inserta auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó oficiar a la Defensa Publica a fin que a la parte demandada se le asigne un Defensor Publico con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y declaró suspendido el curso del procedimiento, hasta que conste en autos la designación y citación del Defensor.
Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
Que desde la fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no consta en autos la realización de acto alguno que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se sub-sume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Es oportuno hacer algunas consideraciones en relación la institución de la Perención, señala el autor Aristedes Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:
a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
b.) “La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (…)”.
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, al señalar entre otras cosas: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que en el caso sub examine desde el día -09 de Marzo de 2017-, fecha en que el Tribunal dictó el Auto suspendiendo el curso del procedimiento, hasta que conste en autos la designación y citación del Defensor hasta la presente fecha, la parte actora ha sido negligente, por no haberle dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expuestos en esta sentencia, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día – trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, los cuales comenzarán a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, la última notificación ordenada. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil para que haga efectivas las mismas. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana y se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA




DVL/asbv