LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
158º y 209º


Exp. N° 2011-405.-
CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de las cedula de identidad Nº. V- 12.797.095 domiciliada en el sector Chijos III, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicito AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y BONOS a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (15) años de edad.-
DEMANDADO: ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Portero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.700.912, domiciliado en la Carretera Trasandina, Sector Chiquiao, a 500 metros del peaje, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que acude al Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de Obligación de Manutención y Bonos, para su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, la cual fue convenida por ambas partes, en fecha 28 de Junio de 2016, y homologada por ante este Tribunal en fecha 29 de Junio del mismo año 2016, por cuanto lo que deposita actualmente el obligado es muy poco y estima que tiene los medios económicos para aumentar la obligar de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, más los bonos especiales en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,oo) cada bono, pagaderos en los meses AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, más el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual, así como, solicito se le cancele el 50% de los gastos médicos y medicamentos.
En fecha 17 de Abril de 2018, éste Tribunal mediante auto acuerda la citación del demandado ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, para el tercer (03) Día de Despacho siguiente a aquel en que costare en autos su citación a las diez de la mañana, (10:00am).
Al folio Noventa y dos (92) corre inserta diligencia del Alguacil, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO.
En fecha 02 de Mayo del año 2018, comparece espontáneamente ante este Tribunal la parte demandada ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, con la finalidad de hacer un ofrecimiento sobre el aumento de la obligación de manutención y bonos solicitado por la parte demandante, ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y los bonos especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) cada bono y el aumento automático y proporcional del 30% anual y por cuanto sus ingresos son bajos tal y como consta en el Oficio Nº 341-17, de fecha 24 de Noviembre de 2017, expedida por la Corporación de Salud Distrito Sanitario Mucuchies del Estado Mérida y tiene otros hijos que mantener no se compromete a cancelar lo demás.
En la fecha 04 de Mayo de 2018, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
Estando en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Al folio noventa y cuatro (94) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTO” y entra en término para decidir.-.
CONCLUSIONES:

Obra al expediente, los siguientes documentos: 1) Copia de la cédula de identidad de la solicitante MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL.- 2) Original de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nº 96 expedida por el Registro Civil, del Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le dio pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que en fecha en fecha 28 de Junio de 2016 las partes convinieron en establecer la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, y el mismo fue homologado por éste Tribunal en fecha 29 de Junio del mismo año 2016, observa éste Juzgador que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Carta Magna en su articulo 76 prevé; “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar , formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 de fecha 09 de Octubre de 2002, que entre otras cosas señala: “(…) Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus Organos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral. En consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado originariamente, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del país para la época, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguiente a los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, el cual a criterio de éste Sentenciador en la presente causa no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, en consecuencia es dado a este Juzgador declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de Manutención mensual y Bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:

El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA LUCÌA PAREDES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de las cedula de identidad Nº. V- 12.797.095, domiciliada en el sector Chijos III, Apartamento Nº 02, Torre 06 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO venezolano, mayor de edad, casado, Portero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.700.912, domiciliado en la carretera Trasandina Sector Chiquiao, a 500 metros del peaje, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e Igualmente capaz, quien labora en el Hospital Rafael Rangel I de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que corresponde a un treinta y seis punto noventa y tres porciento (36.93%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo) cada bono.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) anual de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes, útiles escolares, por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro Nº 0027900060823268 abierta a nombre de la madre del adolescente, ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Federación y 159° de la Independencia.-

EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:

ABG. ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA

DVL/ASBV*
EXP N° 2011-405.-